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¿Pueden deducirse los gastos sindicales sin CFDI? Esto dice la Ley del ISR

Conoce los criterios legales que respaldan su deducibilidad según la Ley del ISR y la Ley Federal del Trabajo



30 diciembre, 2024

La Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) clasifica a los sindicatos obreros y los organismos que los agrupan como personas morales con fines no lucrativos. En consecuencia, estos no son considerados contribuyentes del ISR, lo que los exime de ciertas obligaciones fiscales, tales como llevar contabilidad, registrar sus operaciones y emitir comprobantes fiscales.

Lo anterior lo establece el Artículos 95, fracción I, de la Ley del ISR vigente en 2013, que es el Artículo 79, fracción I, en 2024.

Pero de acuerdo con un texto publicado por Fiscalia, el Artículo 101 de la Ley del ISR de 2013 establece una excepción: Si los sindicatos reciben ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron constituidos, deberán emitir comprobantes fiscales correspondientes.

El texto indica que en el caso de los pagos realizados a sindicatos en cumplimiento de las obligaciones establecidas en un Contrato Ley, estos pagos son considerados como parte del objeto natural del sindicato y no como producto de una actividad empresarial o ajena a su constitución. Por lo tanto, los sindicatos no están obligados a emitir comprobantes fiscales por dichos pagos.

Bajo el principio de simetría fiscal, el contribuyente que efectúe estos pagos tampoco está obligado a exhibir comprobantes fiscales para respaldar la deducibilidad de los gastos sindicales. Estos gastos son considerados estrictamente indispensables porque:

  • Son obligatorios según el Artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo, al estar regulados en el Contrato Ley.
  • La omisión de estos gastos podría afectar las actividades del contribuyente o entorpecer su normal funcionamiento.

Además, señaló que de lo anterior se desprende que los pagos realizados a sindicatos por obligaciones derivadas de Contratos Ley cumplen con los requisitos de deducibilidad, aun sin la emisión de comprobantes fiscales, siempre que sean estrictamente indispensables y respondan a la naturaleza de las actividades sindicales establecidas.

Esto lo determinó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), en precedente publicado en la Revista de noviembre de 2024, que se reproduce a continuación:

IX-P-SS-409
DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE GASTOS SINDICALES. EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A LA EXHIBICIÓN DEL COMPROBANTE FISCAL.- Los artículos 95, fracción I y 102 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, disponen que, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, se consideran personas morales con fines no lucrativos, de ahí que la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, por regla general, los reconoce como no contribuyentes para efectos de ese impuesto y, en consecuencia, los exime de llevar contabilidad y efectuar en la misma los registros de sus operaciones, así como de expedir comprobantes fiscales. Asimismo, la fracción II y el segundo párrafo del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como excepción a dicha regla que, cuando los sindicatos reciban pagos por una actividad distinta a los fines de su constitución, entonces deberán emitir comprobantes fiscales. Por ello, cuando un contribuyente realice pagos a favor de un sindicato, en razón de las obligaciones establecidas en el Contrato Ley, dichos pagos corresponderán al objeto del sindicato, al no ser expedidos en virtud de una actividad empresarial o por una actividad distinta a los fines de su constitución. En ese entendido, el sindicato no se encuentra obligado a la expedición de un comprobante fiscal, y, en consecuencia, atendiendo al principio de simetría fiscal, el contribuyente que realizó dichos pagos a su favor, tampoco tiene la obligación de exhibirlo para amparar la deducibilidad del concepto relativo a gastos sindicales, máxime que los gastos sindicales derivados de pagos a favor de un sindicato en razón de las obligaciones establecidas en un Contrato Ley, tienen el carácter de estrictamente indispensables, en virtud de que por el solo hecho de realizar las actividades reguladas por el mencionado Contrato Ley, los sujetos parte se encuentran constreñidos a efectuarlos en términos del artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo, aunado a que, de no realizar dichos gastos obligatorios, podrían afectarse las actividades del contribuyente o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4746/23-17-14- 7/1750/23-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 12 de junio de 2024, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. (Tesis aprobada en sesión de 2 de octubre de 2024).

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