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Deducción de intereses devengados: lo que necesitas saber sin requerir CFDI

Descubre cómo deducir intereses devengados no pagados sin necesidad de un CFDI, según las disposiciones de la Ley del ISR. Conoce las condiciones clave y excepciones aplicables



El Contribuyente
31 diciembre, 2024

La deducción de intereses devengados no pagados es un concepto utilizado principalmente en el ámbito fiscal y contable. Se refiere a la posibilidad de deducir en la declaración de impuestos los intereses que se generan o devengan por una deuda, pero que aún no son efectivamente pagados. Esto ocurre bajo ciertas condiciones y dependiendo de la legislación fiscal aplicable.

El Artículo 20, fracción X, del de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) vigente en 2013 establece que los intereses devengados a favor durante el ejercicio fiscal deben considerarse como ingresos acumulables.

Por otro lado, el texto indica que el Artículo 29, fracción IX, de la misma ley señala que los intereses devengados a cargo en el ejercicio son conceptos deducibles sin ajustes, con la excepción de los intereses moratorios, que sólo serán deducibles a partir del cuarto mes y cuando hayan sido efectivamente pagados.

Excepción a la exigencia de comprobantes fiscales

El Artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) establece que las deducciones autorizadas requieren un comprobante fiscal, salvo que la naturaleza de la operación no implique la adquisición de bienes, el uso o goce temporal de bienes, o la prestación de servicios. En el caso de los intereses devengados a cargo y no pagados:

  • El acreedor no ha recibido el ingreso correspondiente, por lo que no está obligado a emitir un comprobante fiscal.
  • El deudor no puede exigir el comprobante fiscal, ya que no ha realizado una operación que implique la adquisición de bienes, el disfrute de su uso o goce, o la recepción de servicios.

Por eso, los intereses devengados a cargo son deducibles sin necesidad de un comprobante fiscal, siempre que no hayan sido efectivamente pagados, pues no se actualiza la obligación del acreedor de emitirlo. Esto se alinea con la naturaleza de la operación y el principio de simetría fiscal en los casos en que no existe un ingreso percibido por el acreedor.

Lo anterior lo determinó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), en precedente publicado en la Revista de noviembre de 2024, que se reproduce a continuación.

IX-P-SS-410
DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGADOS NO PAGADOS. NO ESTÁ CONDICIONADA A LA EXHIBICIÓN DE COMPROBANTE FISCAL.- La fracción X del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, dispone que los intereses devengados a favor en el ejercicio, deben considerarse como ingresos para efectos de ese ordenamiento. Por su parte, la fracción IX del numeral 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, establece los conceptos que tendrán la calidad de deducciones autorizadas, y hace mención de los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En ese tenor, los contribuyentes podrán deducir los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno y en el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Ahora bien, los intereses devengados son el importe de intereses correspondiente a un periodo de tiempo ya transcurrido aún no cobrado o pagado; de ahí que, si estos son a favor del contribuyente deberán acumularse, y si son a cargo, podrán deducirse. Sin embargo, tratándose de intereses devengados no pagados, no se surte la regla general del artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, relativa a que toda deducción debe contar con el comprobante fiscal respectivo, pues la exigencia de solicitar la expedición de un comprobante fiscal para deducir se actualiza cuando se adquieran bienes, se disfrute de su uso o goce temporal o se reciban servicios. A su vez, la obligación de expedir comprobantes fiscales se actualiza por los actos o actividades que se realicen o por los ingresos que se perciban. De ahí que, si el interés a cargo está devengado, pero no pagado, quien debe recibir el pago no ha recibido aún el ingreso correspondiente, por lo que no estaría obligado a expedir el comprobante fiscal respectivo. Consecuentemente, quien debe el interés devengado, no podría exigir la expedición del comprobante fiscal respectivo pues no adquirió bienes, no disfrutó de su uso o goce temporal, ni recibió servicios.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4746/23-17-14- 7/1750/23-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 12 de junio de 2024, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. (Tesis aprobada en sesión de 2 de octubre de 2024)

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