Recientemente se ha observado que el SAT ha estado realizando este tipo de visitas de verificación, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LFPIORPI
La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), establece en su artículo 17 que se entiende por Actividades Vulnerables, entre las cuales se encuentran los juegos con apuestas, prestación habitual o profesional de servicios de construcción, comercialización o distribución habitual profesional de vehículos (nuevos o usados), constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles, mejor conocido como arrendamiento; entre otras.
Quienes realizan estas actividades deben cumplir con diversas obligaciones, entre las cuales, se encuentra realizar el trámite de alta y registro ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), previo a la presentación del primer Aviso, por lo que deberán de estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y contar con el certificado vigente de la Firma Electrónica Avanzada. Adicionalmente, se tendrán obligaciones de identificar a los clientes y usuarios, así como presentar avisos e informes cuando se excedan de los umbrales que establece la Ley, para cada tipo de actividad, entre otras.
Aquí se pueden consultar cada uno de los umbrales o parámetros: https://sppld.sat.gob.mx/pld/interiores/umbrales.html
Los avisos se proporcionarán a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a través del SAT a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a la realización de la operación vulnerable.
De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de la LFPIORPI, el SAT se encuentra facultado para, vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la presentación de Avisos de quienes realicen las actividades vulnerables, así como llevar a cabo las visitas de verificación y en su caso requerir la información, documentación, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones.
Recientemente se ha observado que el SAT ha estado realizando este tipo de visitas de verificación, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LFPIORPI, principalmente en casos de arrendamiento, construcción y venta de vehículos. Por ello, es importante analizar los principales aspectos de este tipo de revisiones.
A diferencia de las revisiones de gabinete, visitas domiciliarias y revisiones electrónicas se rigen por lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación (CFF), estas visitas de verificación se regulan en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), por lo que las notificaciones personales surten efectos el mismo día en que se realizan y, en consecuencia, los plazos empiezan a correr a partir del día siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la LFPA.
Al igual que en cualquier acto administrativo, es necesario corroborar que las visitas de verificación cumplan con los requisitos, que en este caso se encuentran regulados en el artículo 3 de la LFPA, entre los cuales se encuentran, ser expedido por autoridad competente, constar por escrito y con la firma autógrafa, estar fundado y motivado, entre otros.
Por tratarse de una visita de verificación, se levantarán actas circunstanciadas de las diligencias que se lleven a cabo, las cuales deberán reunir las formalidades a que se refiere el artículo 67 de la LFPA. Asimismo, los visitados pueden realizar observaciones y ofrecer pruebas con relación a los hechos señalados en las actas, dentro de los cinco días siguientes.
Una vez que se presentaron las pruebas, la autoridad debe notificar la admisión o rechazo de estas, en un plazo de tres a quince días. Asimismo, previo a emitir la resolución correspondiente, la autoridad debe poner a disposición de los contribuyentes las actuaciones realizadas en la visita, para que el contribuyente pueda formular alegatos, los cuales deben presentarse dentro de un plazo de cinco a diez días.
En caso de que, la autoridad detecte que se incumplió con las obligaciones que son objeto de la visita de verificación, puede imponer sanciones, para lo cual, debe notificar que iniciará un procedimiento sancionador, en cuyo caso, otorgarán quince días para exponer lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas correspondientes. Para imponer estas sanciones, la autoridad debe individualizarla considerando la gravedad de la infracción, la reincidencia, entre otros factores. Asimismo, debe señalar claramente el supuesto de la infracción en el cual se ubica, en términos del artículo 53 de LFPIORPI.
Cabe mencionar que, las multas por los incumplimientos antes mencionados, se establecen en número de días de la UMA (Unidad de Medida y Actualización), por cada aviso u obligación que la autoridad considera que se ha incumplido, por lo que es importante verificar que la autoridad las cuantifique o determine adecuadamente, ya que se puede llegar a cantidades en algunos casos, millonarias.
Para concluir el procedimiento de visita de verificación, en términos de lo que dispone el artículo 74 LFPA, después de que fueron desahogadas las pruebas ofrecidas, la autoridad debe dictar la resolución correspondiente, dentro de los diez días siguientes, la cual debe ser notificada en forma personal o por correo certificado.
Es importante señalar que, en ocasiones se ha observado que las autoridades de exceden de los plazos en alguna de las etapas antes señaladas, por lo que puede ubicarse en la causal de caducidad contemplada en el artículo 60 del citado ordenamiento legal.
Como se podrá observar, es de suma importancia realizar un adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LFPIORPI y en caso de una visita de verificación, atenderla de una manera completa y correcta, ya que, en caso contrario, se pueden llegar a tener sanciones cuantiosas.
Finalmente, no se omite señalar que, si como resultado de una visita de verificación se impuso alguna sanción y, se considera que el acto administrativo no cumplió con los requisitos establecidos, que la motivación o fundamentación no fue adecuada, o bien, que las autoridades no se apegaron al procedimiento o no valoraron adecuadamente las pruebas, que no se individualizó o determinó correctamente la sanción; entre otras inconsistencias, es procedente interponer ya sea un recurso de revisión en términos de lo señalado en los artículos 83, 85 y 86 de la LFPA o bien, un Juicio Contencioso Administrativo Federal (vía tradicional, en línea o vía sumaria) en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Por: Miguel Ángel García Piña
L.C. y L.D. por la UNAM