Conoce los nuevos criterios aprobados por la Prodecon en febrero de 2024
Los nuevos criterios fueron aprobados por la Procuraduría, en su Primera Sesión Extraordinaria del Comité Técnico de Normatividad, que se llevó a cabo en febrero de 2024
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) recientemente publicó nuevos criterios sustantivos.
Los criterios sustantivos son aquellos que derivan de las recomendaciones, respuestas a las consultas especializadas o de algún otro acto que lleven a cabo las diversas unidades administrativas de la Prodecon en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas.
Los nuevos criterios fueron aprobados por la institución, en su Primera Sesión Extraordinaria del Comité Técnico de Normatividad, que se llevó a cabo en febrero de 2024.
Criterios sustantivos de la Prodecon
Los nuevos criterios sustantivos aprobados fueron los siguientes:
1/2024/CTN/CS-SAG (Aprobado 1a. Sesión Extraordinaria 8/02/2024)
ACUERDO CONCLUSIVO. RESULTA PROCEDENTE UNA SEGUNDA SOLICITUD PARA SU ADOPCIÓN, RESPECTO DE LA MISMA ORDEN DE REVISIÓN, SI LA PRIMERA SOLICITUD VERSÓ SOBRE LOS HECHOS U OMISIONES ASENTADOS EN EL ACTA DE INICIO DE UN PAMA, EN TÉRMINOS DE LA REGLA 6.2.3. DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR Y SOBREVENGAN ASPECTOS NOVEDOSOS. [EXCEPCIÓN A LA REGLA PREVISTA EN EL CRITERIO SUSTANTIVO 1/2023/CTN/CS-SAG]
Antecedentes
Una persona contribuyente, a quien le fue iniciada una visita domiciliaria con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta como sujeto directo en materia de IGI, IVA, DTA, cuotas compensatorias y la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, así como el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas; solicitó la adopción de un acuerdo conclusivo en términos de la Regla 6.2.3. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, con la finalidad de acreditar la legal importación de diversas mercancías de origen y procedencia extranjera localizadas por la autoridad fiscal en su domicilio y respecto de las cuales, ésta última, inició el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera. Posteriormente, la persona contribuyente solicitó por segunda ocasión la adopción de un acuerdo conclusivo, derivado de los hechos u omisiones consignados en la Última Acta Parcial, levantada al amparo de la misma orden, consistentes en “MERCANCÍA NO LOCALIZADA EN EL DOMICILIO FISCAL”, la cual se originó por la no localización de diversas mercancías, que habían sido importadas por la persona contribuyente al amparo de su programa IMMEX.
Consideraciones
La Regla 6.2.3. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, señala que para los efectos del artículo 69-C del CFF, las personas contribuyentes sujetas a un PAMA, derivado de las facultades establecidas en el artículo 42, fracción III del CFF, que no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en el acta de inicio y embargo precautorio, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Por su parte, a través del criterio sustantivo 1/2023/CTN/CS-SAG, PRODECON, sostiene el criterio que resulta improcedente una segunda o posterior solicitud respecto de la misma orden de revisión, si en ésta no se llegó a un consenso respecto a los hechos u omisiones sobre los que versó el primer procedimiento, o se alcanzó un consenso parcial, siempre que la persona contribuyente hubiese tenido la oportunidad procesal para desvirtuar la calificación de los hechos u omisiones respecto al planteamiento de la solicitud respectiva.
Criterio de Prodecon
Resulta procedente la tramitación de una segunda solicitud de acuerdo conclusivo, respecto de la misma orden de revisión, si la primera solicitud versó sobre los hechos u omisiones asentados en el acta de inicio de un PAMA, en términos de la regla 6.2.3. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, toda vez que los hechos calificados sobre los que versó el primer procedimiento, eran tendientes a acreditar la legal estancia de las mercancías de origen y procedencia extranjera localizadas por la autoridad fiscal en el domicilio fiscal de la persona contribuyente, circunstancia que originó el procedimiento aduanero, mientras que los hechos u omisiones consignados en la Última Acta Parcial, versaban sobre aspectos novedosos, como la no localización de diversas mercancías importadas por la persona contribuyente, al amparo de su programa IMMEX, observación que, dentro del primer procedimiento, la persona contribuyente, no conocía, ni tuvo la oportunidad procesal de realizar una propuesta de calificación.
Criterio sustentado en: Acuerdo de Admisión Criterios Relacionados:
Criterio Sustantivo 1/2023/CTN/CS-SAG
2/2024/CTN/CS-SAG (Aprobado 1a. Sesión Extraordinaria 8/02/2024)
ADMISIÓN DE ACUERDO CONCLUSIVO. CUANDO EL OBJETO DE LA REVISIÓN ELECTRÓNICA, SEA VERIFICAR ÚNICAMENTE SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE ACREDITÓ ANTE LA AUTORIDAD FISCAL LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES O CORRIGIÓ SU SITUACIÓN FISCAL EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO, EN EL OCTAVO Y NOVENO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, LA AUTORIDAD REVISORA, SE ENCUENTRA CONSTREÑIDA A VERIFICAR SÓLO LA REALIZACIÓN DE DICHOS SUPUESTOS, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PARA SU ADOPCIÓN
Antecedentes
Una persona contribuyente, solicitó la adopción de un acuerdo conclusivo, toda vez que, le fue iniciada una facultad de comprobación en su modalidad de revisión electrónica, dentro de la cual, la Autoridad Revisora señaló como objeto específico de ésta, verificar que se haya cumplido con lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 69-B del CFF. Posteriormente, dentro de su contestación al requerimiento emitido por PRODECON, dicha autoridad señaló que se encontraba legalmente impedida para analizar, valorar y dictaminar la información y documentación tendiente a acreditar que los comprobantes fiscales que le fueron emitidos a la persona contribuyente amparaban operaciones que efectivamente fueron realizadas, pues tales acciones escapaban del objeto plasmado en la resolución provisional emitida de conformidad con el párrafo octavo del citado artículo.
Consideraciones
El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en su noveno párrafo establece que, en caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o bien, no corrigió su situación fiscal en los términos que prevé el diverso octavo párrafo de dicho dispositivo, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Por su parte, el artículo 42 fracción IX del Código Fiscal de la Federación, faculta a las autoridades fiscales, para practicar revisiones electrónicas a fin de comprobar que las personas contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales.
Criterio Prodecon
Esta Procuraduría estima que, atendiendo al objeto específico de la revisión electrónica, la autoridad fiscal se encuentra constreñida a verificar únicamente la realización de los dos supuestos aludidos, toda vez que si bien, el artículo 69-D del Código Fiscal de la Federación señala que, la autoridad fiscal debe manifestar de manera fundada y motivada si acepta o no los términos en que se plantea la adopción del acuerdo conclusivo, respecto de los hechos u omisiones con los cuales la persona contribuyente no está de acuerdo, también lo es que, en el caso que nos ocupa, los argumentos de fondo, razones jurídicas y los términos en los que la persona contribuyente proponía la adopción del acuerdo conclusivo estaban encaminados a demostrar la correcta determinación de la base gravable del ISR e IVA, siendo que el objeto de la revisión, era verificar si la persona contribuyente acreditó la materialidad de las operaciones o corrigió su situación fiscal dentro del procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF, objeto que no puede verse desvinculado del noveno párrafo del artículo en comento. Lo anterior sin que esta Procuraduría en su carácter de intermediaria, facilitadora y testigo para la adopción del acuerdo conclusivo, esté facultada para prejuzgar sobre la constitucionalidad del noveno párrafo del artículo 69-B, ni su aplicación; en específico si dentro de éste, se respetan los derechos de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia alternativa de la persona contribuyente. Sustentado en: Acuerdo de Cierre (simple).
Puedes ver la información que publicó la Prodecon aquí / Fecha de publicación: febrero de 2024.
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