Aunque la ley no define explícitamente ‘servicio digital de intermediación’, se entiende que estos implican la oferta de bienes y servicios en plataformas digitales, donde el intermediario puede incluso gestionar los pagos y obtener una comisión por ello
El 5 de enero de 2024, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) actualizó sus criterios normativos, al publicar el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2024.
Uno de los criterios adicionados fue el 40/IVA/N, el cual incorpora una definición de “servicios de intermediación” para efectos del Régimen de Plataformas Digitales (RPD).
La consºultora Fiscalia indica que el Artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) define los servicios digitales como aquellos proporcionados a través de internet o redes digitales, siendo mayormente automatizados y posiblemente requiriendo mínima intervención humana. Estos servicios son sujetos a contraprestación.
En particular, el Artículo 18-B, fracción II, se enfoca en los servicios digitales de intermediación. Es decir, aquellos que facilitan la conexión entre vendedores y compradores de bienes o servicios.
Fiscalia explicó que aunque la ley no define explícitamente ‘servicio digital de intermediación’, se entiende que estos implican la oferta de bienes y servicios en plataformas digitales (como páginas web o aplicaciones), donde el intermediario puede incluso gestionar los pagos y obtener una comisión por ello.
Por eso, para efectos fiscales, una entidad presta servicios digitales de intermediación cuando permite a usuarios de su plataforma digital interactuar para comprar, vender, o rentar bienes y servicios, incluyendo la fijación de precios y condiciones. Esto es válido incluso si la plataforma se declara como mero agregador y no interviene directamente en la negociación de precios o condiciones.
De acuerdo con esta interpretación, las plataformas digitales que ofrecen servicios de intermediación deben cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en la Ley del IVA y la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR), incluyendo las retenciones de impuestos correspondientes. Esto se aplica a todas las plataformas que faciliten acuerdos o transacciones entre oferentes y demandantes de bienes o servicios a través de medios digitales.
Fiscalia considera que este criterio es importante, porque aclara que el RPD aplica aun en los siguientes casos:
Cuando las plataformas digitales que prestan los servicios digitales de intermediación manifiesten que los servicios o bienes ofertados son responsabilidad exclusiva de los oferentes de estos y que dichas plataformas no intervienen en la negociación, fijación del precio y condiciones del servicio. Es decir, como ya se ha indicado, aun cuando se ostenten únicamente como agregadores en línea, empresas de redes de transporte o cualquier otra denominación.
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