La Segunda Sala de la Corte determinó que la compensación civil no es un medio de pago del IVA, ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento
Una compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente, y el efecto de la compensación civil es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Esto lo establece el Código Civil Federal (CCF).
En este contexto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la compensación civil no es un medio de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento.
De acuerdo con un texto publicado por Fiscalia, lo anterior lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción de tesis publicada en mayo de 2023.
Hechos: Los órganos colegiados contendientes discreparon sobre si la interpretación de los artículos 1-B y 5, fracción III, de la Ley del IVA, 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y 2192, fracción VIII, del CCF, permite o no que la compensación civil sea un medio de pago del aludido impuesto y, en su caso, posibilita la solicitud de saldo a favor o acreditamiento.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la SCJN determinó que, de la interpretación de los artículos 1, 1-B, 5, 17 y 18 de la Ley del IVA, la compensación civil no es un medio de pago del IVA ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento.
Justificación: El artículo 1, fracción II, de la Ley del IVA establece la obligación de pago de dicho gravamen por la actividad consistente en prestar servicios independientes que se lleven a cabo por personas físicas o morales en el territorio nacional, la cual se calcula aplicando a los valores previstos en la referida ley, la tasa del 16 %.
Por otra parte, el artículo 17, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal, dispone que en la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo el caso de los intereses previstos en el diverso artículo 18-A.
Asimismo, del artículo 18 del propio ordenamiento, se advierte que la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio.
En la tesis se explica que la compensación civil es una forma de determinar el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se tiene la obligación de pagar el impuesto, pero no es una forma de pago del gravamen.
Además, señala que sostener que la compensación civil es una forma de pago del IVA sería tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto, con la extinción o conclusión de esa misma obligación.
Lo anterior sería pequivale a dejar a la voluntad de los sujetos que prestan servicios independientes para que por vía compensación civil se extinga la obligación de pagar el IVA, supuesto este último que, además, el mismo Código Civil Federal prohíbe en su artículo 2192, fracción VIII.
La Segunda Sala de la SCJN determinó lo anterior en la tesis 2a./J. 19/2023 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 12 de mayo de 2023.
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