El ombudsman fiscal explicó cómo se identifica el impuesto cuando la contraprestación no existe, porque el bien fue adquirido por herencia
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) recientemente publicó un artículo en el que explica cómo se calcula el Impuesto sobre la Renta (ISR) de la venta de una casa que fue adquirida por herencia.
Como ejemplo, Prodecon indicó que si se compra un bien inmueble en 100 pesos y se vende en 120 pesos, implicaría a simple vista, una posible ganancia de 20 pesos, sobre la cual y de ser el caso, habrá que pagar el ISR correspondiente,
Pero aclaró que también se deben considerar otros factores, como lo es, la fecha de adquisición de dicho bien. Porque si el costo fue de 100 pesos, pero lo fue en un momento diferente de aquel en que se vende, o la adquisición fue a título gratuito, se tiene que determinar el costo de adquisición. Esto en términos del artículo 123 de la Ley del ISR.
Por eso, la Prodecon explicó en el artículo cómo se identifica tal costo cuando la contraprestación no existe, porque el bien fue adquirido por herencia.
Cuando se trate de bienes que se adquirieron por herencia, indicó que se tomará como fecha de adquisición, aquella en que lo hizo el titular de la sucesión, esto es, el propietario originario y no así, la fecha en que el o los herederos adquieren el bien por fallecimiento del propietario.
En el artículo publicado en la edición de junio-julio de su revista Prodecontigo, el ombudsman fiscal señaló que el artículo 120 de la Ley del ISR, establece la mecánica para obtener los ingresos acumulables por la ganancia por concepto de enajenación de bienes. En su fracción I, establece que la ganancia total obtenida por la enajenación, se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años, lo cual constituye la regla general.
Pero para conocer la fecha de adquisición en un caso como el aquí propuesto, también deberá acudirse al párrafo sexto del artículo 124, de la Ley del ISR, pues en él, se establece que tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos, estableciendo así, con esta última puntualización, que sólo existe una fecha de adquisición y que ésta también se deberá considerar para determinar los años transcurridos entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación.
En consecuencia, para determinar todos los efectos fiscales en la operación de venta que se realice por dicho bien, no se debe considerar como fecha de su adquisición la que se desprende de la escritura pública de adjudicación hereditaria del bien en favor del sucesor, pues dicho documento contiene la transmisión de propiedad del bien a favor del heredero, pero no la adquisición para efectos del ISR, como expresamente lo contempla el párrafo sexto del artículo 124 de la Ley del ISR, que establece como fecha de adquisición en la que fue adquirido el bien por el propietario original.
Puedes descargar la revista Prodecontigo aquí / Fecha de publicación: junio de 2022