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El gasto estrictamente indispensable parte de la existencia de la operación: TFJA

Las deducciones deben ser estrictamente indispensables, y dicho requisito parte de que las operaciones tengan lugar en la realidad.



Proponen incluir en las deducciones las colegiaturas de educación superior
(Imagen: El Contribuyente)
24 mayo, 2022

Las deducciones autorizadas deben reunir, entre otros requisitos, el de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Esto lo establece la Ley del ISR, en el artículo 31 en 2012 y en el 27 en 2022.

En este contexto, Fiscalia publicó una nota en la que expone el contenido de una tesis publicada en marzo por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).

De acuerdo con la tesis, al resolver la contradicción de tesis 128/2004, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) definió algunos de los parámetros que conforman la noción de indispensabilidad de los gastos. Esencialmente, se definió que dichas erogaciones deben reportar beneficios tales que, de no efectuarse, se dejaría de estimular la actividad productiva del contribuyente.

Por eso, la tesis indica que es evidente que, tanto el requisito previsto en el citado precepto, como las consideraciones de la SCJN en relación con el aludido concepto, parten de la premisa de que las operaciones que vayan a sujetarse a ellos tengan lugar en la realidad.

Lo anterior se debe a que el lenguaje del legislador se dirige siempre a conductas humanas que impactan la existencia social. Tan es así que, a la luz de la teoría de los componentes de la norma, toda consecuencia legal es precedida por un supuesto de hecho o de derecho que la genere, mismo que materialmente debe acontecer.

De lo contrario, la tesis señala que no tendría sentido hablar de una consecuencia, porque el sistema jurídico gravitaría sobre un ‘no ser’, determinando el tratamiento jurídico de cuestiones ajenas al mundo fáctico.

La tesis indica que tiene inevitable relevancia en la procedencia de la deducción o acreditamiento del pago por un servicio o bien, el hecho de que efectivamente haya sido prestado o recibido. Esto se debe a que no puede considerarse indispensable o necesario para el desarrollo de una empresa, lo que ni siquiera existió.

Por eso, se determinó que debe rechazarse la postura consistente en que, si el legislador no estipuló expresamente, para efectos de la deducción, el requisito de que los pagos correspondan a operaciones verdaderas, entonces no debe dársele tal alcance a la legislación de la materia.

Tesis del TFJA

La tesis mencionada es la siguiente:

Tesis: VIII-CASR-NCIV-2
Página: 559
Época: Novena Época
Fuente: R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022
Materia:
Sala: Criterio Aislado de Sala Regional
Tipo: Tesis Aislada

GASTO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE. EL SEÑALADO REQUISITO DE DEDUCIBILIDAD, PARA FINES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARTE DE LA PREMISA DE MATERIALIDAD O EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE EL CONTRIBUYENTE PRETENDE DEDUCIR.- El artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2012, establece que las deducciones autorizadas deben reunir, entre otros requisitos, el de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 128/2004, el Alto Tribunal definió algunos de los parámetros que conforman la noción de indispensabilidad de los gastos, esencialmente traducida en que dichas erogaciones reporten beneficios tales que, de no efectuarse, se dejaría de estimular la actividad productiva del contribuyente. Así, es axiomático que, tanto el requisito previsto en el citado precepto, como las consideraciones de la Corte en relación con el aludido concepto, parten de la premisa de que las operaciones que vayan a sujetarse a ellos tengan lugar en la realidad, pues el lenguaje del legislador se dirige siempre a conductas humanas que impactan la existencia social, tan es así que, a la luz de la teoría de los componentes de la norma, toda consecuencia legal es precedida por un supuesto de hecho o de derecho que la genere, mismo que materialmente debe acontecer; de lo contrario, no tendría sentido hablar de una consecuencia, ya que el sistema jurídico gravitaría sobre un ‘no ser’, determinando el tratamiento jurídico de cuestiones ajenas al mundo fáctico. Luego, tiene inevitable relevancia en la procedencia de la deducción o acreditamiento del pago por un servicio o bien, el hecho de que efectivamente haya sido prestado o recibido, pues no puede considerarse indispensable o necesario para el desarrollo de una empresa, lo que ni siquiera existió. Así, debe rechazarse la postura consistente en que, si el legislador no estipuló expresamente, para efectos de la deducción, el requisito de que los pagos correspondan a operaciones verdaderas, entonces no debe dársele tal alcance a la legislación de la materia. Ello, en atención al principio hermenéutico de reducción al absurdo, que permite refutar el significado de un enunciado normativo, de entre los teóricamente posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce, tomando como parámetro la imagen de racionalidad del legislador.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 625/17-23-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro IV y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 28 de febrero de 2019.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrado por Ministerio de Ley: José Refugio Medina Larios.- Secretaria: Lic. Ada Damaris Plancarte Hernández.

– Con información de Fiscalia.





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