Se considerará encubrimiento de delitos fiscales, cuando el contador al elaborar el dictamen, detecte que su cliente pudo cometer un delito y no informe a la autoridad
Como parte de los cambios fiscales para 2022, se estableció que el contador público inscrito que elabore un dictamen de estados financieros, debe informar a la autoridad fiscal incumplimientos o conductas de su cliente que puedan constituir la comisión de un delito fiscal. Esto se implementó con la adición de un tercer párrafo a la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
Encubrimiento de delitos fiscales
En caso de que el contador, al elaborar el dictamen, detecte que su cliente pudo cometer un delito y no informe a la autoridad, se considerará encubrimiento de delitos fiscales. Esto se estableció con la adición de una fracción III al artículo 96 del CFF.
De acuerdo con Fiscalia, con esto resulta importante indagar los casos en que un sujeto pudiera verse involucrado en el encubrimiento de un delito fiscal, para evitar caer en estos supuestos.
¿Quiénes son responsables de encubrimiento?
La nota indica que el artículo 96 del CFF establece que es “responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito”:
- Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
- Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya, o haga desaparecer los indicios, evidencia, vestigios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo o asegure para el imputado el objeto o provecho del mismo.
- Cuando derivado de la elaboración del dictamen de estados financieros, el contador público inscrito haya tenido conocimiento de un hecho probablemente constitutivo de delito sin haberlo informado en términos del artículo 52, fracción III, tercer párrafo, del CFF.
El artículo también establece que el encubrimiento de delitos fiscales se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
¿Basta la omisión de denuncia para ser responsable de encubrimiento?
En la nota se explica que las fracciones I y II permiten cierta limitante para ser considerado responsable de encubrimiento. En la fracción I media el ánimo de lucro para actualizar el delito. Por su parte, la fracción II enlista diversas acciones que deben activamente llevarse a cabo, para configurarse el encubrimiento.
En ese sentido, en la nota de Fiscalia se considera que podría traerse a análisis la tesis aislada, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), titulada “ENCUBRIMIENTO, LA OMISIÓN DE DENUNCIAR UN HECHO DELICTUOSO NO CONSTITUYE NECESARIAMENTE EL ILÍCITO DE”.
En la nota se exponen las siguientes consideraciones:
- La tesis indica que la “abstención no está comprendida en el concepto ‘impedir’, el cual evoca una actividad de interferencia, que se traduce en un hacer positivo”.
- Sin embargo, es igualmente merecedor de análisis cuando la norma señala que se adquiere la responsabilidad cuando el sujeto “ayude en cualquier forma al imputado”. No cabe duda de que el omitir una denuncia es, per se, una forma de ayudar al imputado de delitos fiscales.
- En consecuencia, queda la interpretación abierta a definir si el acto de “ayudar” implica o no una mera omisión o si debe hacerse patente la manifiesta voluntad de impedir que la acción de la autoridad.
- El caso del dictaminador es particular porque, en términos del citado artículo, está obligado a informar irregularidades detectadas. Es decir, el dictaminador debe reportar al SAT que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal.
– Con información de Fiscalia.