Para destruir la presunción de inexistencia de operaciones, no son suficientes las facturas y comprobantes de pago
El TFJA publicó una tesis en la que determinó que para destruir la presunción de inexistencia de operaciones, no es suficiente la exhibición de los CFDI y sus comprobantes de pago.
El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), que entró en vigor el 1 de enero de 2014, plantea dos procedimientos:
- Procedimiento de determinación presuntiva de operaciones inexistentes.
- Procedimiento de declaratoria de nulidad de comprobantes fiscales.
Presunción de inexistencia de operaciones
El primer procedimiento está regulado por los primeros párrafos del artículo 69-B, que inicia cuando la autoridad presume que el contribuyente está expidiendo Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que amparan operaciones inexistentes.
Mientras que el segundo procedimiento está detallado en los últimos párrafos del mismo artículo, y es para quienes adquieren los CFDI que amparan operaciones inexistentes.
No es suficiente la exhibición de los CFDI
En este contexto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) recientemente publicó una tesis en la que determinó que para destruir la presunción de inexistencia de operaciones, no es suficiente la exhibición de los CFDI y sus comprobantes de pago.
De acuerdo con la tesis, en la exposición de motivos que dio lugar a la adición del artículo 69-B, del CFF, se advierte que el propósito esencial del procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones es reprimir conductas fraudulentas, como lo es el tráfico de comprobantes fiscales.
Por eso, la tesis indica que no basta que un contribuyente pretenda demostrar la existencia de tales operaciones, con la exhibición de los CFDI y de las transferencias bancarias con las que pretende demostrar su pago.
Lo anterior se debe a la mecánica en que opera el tráfico de comprobantes fiscales: colocar en el mercado comprobantes fiscales auténticos y flujos de dinero comprobables. Porque esto hace necesario demostrar la existencia real y efectiva de la adquisición de un bien o la prestación de un servicio.
Esto lo determinó la Sala Regional Peninsular del TFJA al resolver un juicio contencioso administrativo.
Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 939 y 940 / Criterio de búsqueda: Procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones / Clave: VIII-CASR-PE-12 / Publicación: 14 de enero de 2021.
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