Un criterio de la Prodecon establece que no podrá analizar las consultas especializadas para determinar si un esquema es reportable.
A partir de este año, los asesores fiscales tienen la obligación de reportar al SAT los esquemas utilizados para disminuir el pago de impuestos de los contribuyentes.
Esta semana, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) dio a conocer el criterio normativo 1/2021/CTN/CN sobre los esquemas reportables.
CRITERIO NORMATIVO 1/2021/CTN/CN REVELACIÓN DE ESQUEMAS REPORTABLES. LA CONSULTA ESPECIALIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 53 DE LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES SUSTANTIVAS DE PRODECON, NO ES IDÓNEA PARA DETERMINAR SI ALGÚN CONTRIBUYENTE SE UBICA EN ALGUNA DE LAS CATORCE CARACTERÍSTICAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El referido artículo 53 establece que el dictamen recaído a las consultas especializadas presentadas por los contribuyentes, únicamente podrá versar sobre interpretaciones normativas de disposiciones fiscales o aduaneras cuando estén relacionadas con el acto de autoridad materia de la Consulta, sin que en éste se pueda reconocer un derecho subjetivo, la declaratoria de legalidad o inconstitucionalidad.
Ahora bien, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, se considera esquema reportable cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y que tenga alguna de las características descritas en el citado artículo, en la que quedan obligados tanto asesores fiscales como contribuyentes.
Por lo anterior, cuando el asesor fiscal o contribuyente acuda a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) planteando una consulta especializada para que ésta en su carácter de Ombudsperson fiscal determine o confirme si el esquema implementado se ubica en alguna de las catorce características que prevé el referido artículo 199, dicho cuestionamiento no podrá ser materia de análisis, ya que la implementación de un esquema está vinculado con la generación de un beneficio fiscal que consiste en el valor monetario con motivo de cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución, situación que se aleja del alcance de la interpretación de una norma tributaria en los términos de la citada atribución sustantiva.
Lo anterior, sin perjuicio de que, a través de otros servicios, PRODECON proteja la esfera jurídica de los contribuyentes (Asesoría, Quejas y Reclamaciones, y Representación Legal).
Prodecon no podrá consultar sobre qué constituye un esquema reportable
Como explica Fiscalia, el criterio de la Prodecon dice que los esquemas reportables se basan en conseguir un beneficio fiscal para el contribuyente. Sin embargo, la situación no tiene que ver con la interpretación de una regla tributaria por parte de la autoridad, que es el objetivo de las consultas especializadas presentadas por los contribuyentes.
Esto significa que la Prodecon no podrá analizar las consultas del contribuyente o del asesor fiscal para determinar si un esquema en particular debe ser o no reportable.
¿Qué son los esquemas reportables?
En el artículo 199 del CFF se enlistan 14 supuestos. Si se cumple cualquiera de ellos se considera la existencia de esquemas reportables:
- Si el esquema evita que las autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con las autoridades fiscales mexicanas.
- Que eviten que el contribuyente pague impuesto sobre la renta (ISR)
- Que permita transmitir pérdidas fiscales a personas distintas de las que la generaron.
- Cuando se trate de una serie de pagos que, al final, retornen la totalidad o una parte del monto original a la persona que lo efectuó, o a alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
- Si se trata de un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble tributación, cuando esos ingresos no estén gravados en su país de origen, o si lo están, sea a una tasa reducida.
- Involucre operaciones entre partes relacionadas:
- Que transmitan activos intangibles difíciles de valorar
- Se lleven a acabo reestructuraciones empresarias sin contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos, o cuando por reduzcan su utilidad de operación en más del 20% como consecuencia.
- Cuando se transmita o conceda el uso temporal de bienes y derechos, o se presten servicios sin una contraprestación a cambio
- No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o activos únicos o valiosos
- Si se usa un régimen de protección unilateral concedido en los términos de una legislación extranjera
- Cuando se use para evitar constituir un establecimiento permanente en México
- Si involucra la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente que permita su depreciación por otra parte relacionada
- Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con la fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)
- Si evita la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos
- En caso de que el contribuyente disminuya pérdidas fiscales cuyo plazo para ser disminuidas esté por terminar
- Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la LISR.
- Si otorga el uso o goce temporal de un bien y el arrendador a su vez otorga el uso o goce temporal del mismo al arrendador o a una parte relacionada de él
- Si involucra operaciones cuyos registros contables y fiscales tengandiferencias de más del 20%, excepto en el caso de que surjan por motivo de diferencias en el cálculo de depreciaciones
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