Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
Prodecon publicó nueve cuadernillos sobre temas tributarios relevantes
El 1 de septiembre, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) cumplió nueve años. En el marco de su aniversario, el ombudsman fiscal publicó diversos estudios jurídico-fiscales.
Se trata de nueve cuadernillos con los que la Prodecon buscará orientar e informar a los contribuyentes sobre temas tributarios relevantes.
Los cuadernillos están disponibles en formato electrónico y tratan los siguientes temas:
- Cancelación de certificado de sello digital.
- Ley Orgánica de la Prodecon.
- Fecha cierta.
- Presunción de inexistencia de operaciones.
- Formas de extinción de los créditos fiscales.
- Prodecon bajo la figura del amicus curiae.
- Prospectivas de implementación tecnológica en la administración pública.
- Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
- La economía de opción y la cláusula antielusión.
Puedes ver los cuadernillos de la Prodecon aquí / Fecha de publicación: septiembre de 2020.
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
La cancelación y sustitución del CFDI no debe afectar su deducibilidad
Cuando se cancela un comprobante fiscal digital por internet (CFDI) pero la operación subsiste, se puede emitir un nuevo CFDI, el cual deberá relacionarse con el ya cancelado y señalar que aquél lo sustituye. Ya sea con o sin aceptación del receptor. [Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 (RMF 2020) reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39.].
En este contexto, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) explicó, en un criterio sustantivo, que cuando los contribuyentes emiten los CFDI y éstos son cancelados, por error o inconsistencias en los mismos, tienen derecho a corregir dicha situación sustituyéndolos.
Lo anterior, indicó el ombudsman fiscal, sin que la cancelación de los primeros CFDI, pueda afectar la deducibilidad para el Impuesto sobre la Renta (ISR) y el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el ejercicio en que originalmente se expidieron.
Es decir, la Prodecon consideró que los efectos fiscales que en su momento el CFDI generó, se mantienen si se emite uno nuevo en sustitución. Esto siempre y cuando dicha sustitución se realice cumpliendo con los requisitos establecidos. [RMF 2020 reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39.].
Este criterio de la Prodecon está sustentado en la consulta que realizó un contribuyente, con número III/212/2020.
Puedes revisar el criterio sustantivo de la Prodecon aquí / Año: 2020 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / Con este criterio de búsqueda: CFDI / Clave: 22/2020/CTN/CS-SASEN / Publicación: 27 de agosto de 2020.
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
Las donatarias no se encuentran obligadas a retener el 6% de IVA
El 27 de agosto, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) publicó un criterio sustantivo sobre la retención de 6% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por outsourcing o servicios prestados.
En el criterio, el ombudsman fiscal recordó que la Ley del IVA, en su artículo 1, señala que están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen lo siguiente:
- Enajenen bienes.
- Presten servicios independientes.
- Otorguen el uso o goce temporal de bienes
- Importen bienes o servicios.
La Prodecon indicó que la Ley del IVA, en su artículo 1-A, también establece que están obligados a efectuar la retención del 6% del IVA que se les traslade los siguientes contribuyentes:
Las personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones.
Sin embargo, la Prodecon aclaró que el referido artículo 1-A, en su segundo párrafo, exceptúa de la obligación de retener el impuesto a las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
En este contexto legal, la Prodecon consideró que haciendo una interpretación del segundo párrafo, se puede inferir que la obligación de efectuar la retención de 6% de IVA, sólo corresponde a los contribuyentes que causan el impuesto por los siguientes motivos:
- Enajenación de bienes.
- Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
- La prestación de servicios.
En consecuencia, el ombudsman fiscal indicó que una persona moral autorizada para recibir donativos, al estar exenta del pago del IVA por los actos o actividades antes listados, no se encuentra obligada a efectuar la retención por los servicios a través de los cuales se pone a su disposición personal. [Ley de IVA 9, fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I].
Este criterio de la Prodecon está sustentado en la consulta que realizó un contribuyente, con número III/137/2020.
Puedes revisar el criterio sustantivo de la Prodecon aquí / Año: 2020 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / Con este criterio de búsqueda: Valor agregado / Clave: 21/2020/CTN/CS-SASEN / Publicación: 27 de agosto de 2020.
Instituto Mexicano de Contadores Públicos
Gremio contable publicó análisis de la “fecha cierta” como requisito de las deducciones
El Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP) recientemente publicó un documento en el que se analiza la “fecha cierta” como requisito de las deducciones. Se entiende como “fecha cierta”, la que se tiene a partir del día en que un documento se presenta ante un fedatario público o se inscribe en algún registro público.
En 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió un criterio jurisprudencial que está generando problemas a los contribuyentes. Esto de acuerdo con el documento firmado por José Miguel Erreguerena Albaitero, integrante de la Comisión Fiscal del IMCP.
Criterio de la SCJN
Se trata del criterio titulado Documentos privados. Deben cumplir con el requisito de “fecha cierta” tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales del contribuyente.
El criterio establece que la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal, para que sean válidos. Esto durante el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad.
Dentro de sus consideraciones, la Segunda Sala de la SCJN expresó que el propósito de la exigencia de la “fecha cierta”, en los documentos privados, es evitar fraudes que pudieran ocasionarse con fechas falsas. Esto para afectar la validez o eficacia de determinados actos jurídicos.
Para lograr la “fecha cierta” en los contratos, se debe dar alguno de los siguientes supuestos:
- Ratificándolo ante fedatario público;
- Inscribiéndolo ante el registro público de la propiedad; o
- Que una de las partes firmantes se muera.
Se vulneran los principios de legalidad y de buena fe
Erreguerena Albaitero explicó que el criterio está generando problemas a los contribuyentes, porque en la mayoría de los casos los particulares no se inscriben en el registro público, ni presentan ante fedatarios los contratos que celebran. A menos que, por la naturaleza de estos, la legislación civil así lo exija.
El especialista dijo que de esta manera, los contribuyentes se encuentran en serios problemas para demostrar la existencia de las operaciones realizadas.
Sin embargo, el integrante del IMCP señaló que el criterio y las consideraciones de la Segunda Sala vulneran los principios de legalidad y de buena fe de los contribuyentes. Además, consideró que no tiene sustento legal sostener que en todos los casos los documentos privados para efectos de terceros requieren de registro o certificación para dar certidumbre a su fecha de celebración.
Criterio de la Prodecon
Erreguerena Albaitero indicó que, en materia de facultades de comprobación fiscal, resulta acertado el criterio titulado Fecha cierta de documentos privados. Su relación con la materia fiscal, a la luz de los derechos de los contribuyentes. Este fue sustentado por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), pero el especialista indicó que fue “olímpicamente ignorado” por la SCJN.
En opinión de la Prodecon, es válido afirmar que los elementos mencionados, relacionados con la “fecha cierta”, no pueden ni deben ser concebidos por la autoridad fiscal como parámetros de valoración en el curso de una auditoría.
De acuerdo con el criterio de la Prodecon, cuando la autoridad ejerce sus facultades, si pretende desestimar para efectos fiscales las operaciones contenidas en tales documentos, deberá acudir a lo que constituye lo propio de la labor de auditoría. Es decir, verificar los asientos en la contabilidad del contribuyente y rastrear la materialidad de las operaciones o su flujo de efectivo. Para esto, la autoridad puede valerse, incluso, de otros elementos.
El integrante del IMCP consideró que es obvio que al quitarle el valor probatorio a los documentos privados se violan los principios de legalidad y de buena fe de los contribuyentes. Además, señaló que se coloca en muchos de los casos en un estado de indefensión a los contribuyentes, dado que no podrá relacionar o adminicular sus registros contables y operaciones financieras con los documentos fuente de sus obligaciones.
Por ejemplo, explicó el especialista, un contribuyente que haya recibido un préstamo intercompañías, independientemente de que el mismo cumpla con todos los requisitos legales para su deducción, tendrá el riesgo que la autoridad pretenda considerarlo como un ingreso omitido, y para su desvirtuación el contribuyente tendrá que exhibir probanzas indirectas. Esto se debe a que el contrato de mutuo carecerá de eficacia probatoria si no se hizo ante fedatario público. Como sucede en la mayoría de este tipo de operaciones.
Por eso, como conclusión, Erreguerena Albaitero recomendó a los contribuyentes y sus asesores que tomen en consideración el criterio analizado para robustecer las pruebas de las operaciones del pasado, y en la medida de lo posible celebren o certifiquen ante fedatario público las operaciones más relevantes. Esto para minimizar las contingencias mencionadas.
El integrante del IMCP dijo que espera que, en algún momento, la SCJN recapacite y corrija su criterio.
Puedes ver el documento sobre la fecha cierta del IMCP aquí / Fecha de publicación: agosto de 2020.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
El TFJA establece caso en el cual se configura una ilegalidad no invalidante
Una resolución puede declararse ilegal, entre otras causales, cuando se demuestra que existió un vicio de procedimiento. [Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) 51, fracción III y segundo párrafo].
La actualización de un vicio de procedimiento está condicionada a los siguientes elementos:
- Que afecte las defensas del particular y
- Trascienda al sentido de la resolución impugnada
Así que si no reúne estos dos elementos, entonces se está en presencia de una ilegalidad no invalidante.
Las autoridades pueden compartir la información de sus archivos
En este contexto, otras autoridades pueden proporcionar expedientes o documentos del contribuyente a las autoridades fiscales durante las facultades de comprobación. Pero en este caso se debe conceder un plazo de 15 días al contribuyente para que formule las manifestaciones a que haya lugar. Dicho plazo iniciará a partir de la fecha en se den a conocer los expedientes o documentos. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 63, segundo párrafo].
Ilegalidad no invalidante
Sin embargo, un tribunal consideró que se estará en presencia de una ilegalidad no invalidante si la autoridad omite conceder dicho plazo, pero da a conocer los expedientes o documentos en la última acta parcial. [CFF 46, fracción IV].
Lo anterior se debe, explicó el órgano jurisdiccional, a que en esa fase de la fiscalización el contribuyente puede realizar las manifestaciones correspondientes y aportar medios de prueba para controvertir los expedientes o documentos.
Por eso, el tribunal determinó que no tendría ningún efecto reponer la fiscalización para que se otorgue el plazo de 15 días aludidos. Porque el derecho al debido proceso del contribuyente se respetó en la fase entre la última acta parcial y el acta final.
Esto lo estableció la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), a través de una tesis de jurisprudencia número VIII-J-2aS-97.
Puedes revisar la tesis del TFJA aquí / Páginas: 67 a la 70 / Criterio de búsqueda: Ilegalidad no invalidante / Clave: VIII-J-2aS-97 / Publicación: agosto de 2020.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Viáticos no relacionados con el objeto de la empresa no son estrictamente indispensables
La Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) establece que las deducciones autorizadas deberán reunir entre otros requisitos, el ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Excepto cuando se trate de donativos no onerosos ni remunerativos que cumplan con los requisitos establecidos. [Ley del ISR 27, fracción I].
En este contexto, un tribunal indicó que el Poder Judicial de la Federación considera, en diversas tesis, que el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa. Es decir, que se trate de un gasto necesario para cumplir sus actividades como persona moral y que le represente un beneficio. Además, no realizar dicho gasto podría tener como consecuencia la suspensión o disminución de actividades de la empresa.
Por eso, el órgano jurisdiccional consideró que si derivado del análisis del objeto social de la empresa se advierte que los gastos de hospedaje, alimentos y viáticos no resultan indispensables para la consecución de sus fines, es evidente que procede confirmar el rechazo de las deducciones por los conceptos indicados.
Esto lo reiteró el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-SS-404. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.
Puedes revisar la tesis del TFJA aquí / Páginas: 186 y 187 / Criterio de búsqueda: Gastos de hospedaje, alimentos y viáticos / Clave: VIII-P-SS-404 / Publicación: agosto de 2020.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Si el SAT presume ingresos sin identificar la cuenta bancaria, la nulidad no es absoluta
El Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a los registros contables, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones. [CFF 59, fracción III].
En este contexto, un tribunal consideró que si en una resolución determinante de un crédito fiscal, la autoridad omitió señalar una de las diversas cuentas bancarias analizadas, de donde proviene el depósito observado, la nulidad no puede ser lisa y llana sino para efectos. Es decir, la nulidad no es absoluta, sino que se debe descartar la resolución y dictar una nueva, subsanando la irregularidad registrada en el proceso.
Lo anterior se debe a que los actos o actividades de las autoridades fiscales gozan de presunción de validez. [CFF 68].
Así que el órgano jurisdiccional indicó que en este caso se presume la existencia de un depósito bancario, pero debe quedar plenamente identificado. Esto para que el contribuyente pueda hacer valer lo que a su derecho convenga.
Por eso, la nulidad debe ser para el efecto de que la autoridad subsane la omisión y precise la cuenta bancaria de donde proviene el ingreso observado en la etapa de fiscalización.
Esto lo reiteró la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-603. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.
Puedes revisar la tesis del TFJA aquí / Páginas: 359 y 360 / Criterio de búsqueda: Presunción de ingresos / Clave: VIII-P-2aS-603 / Publicación: agosto de 2020.
Selección y análisis: Agustín Gordillo / Redacción: Agustín Gordillo / Edición: Felipe Soto Viterbo.