¿Qué necesito para obtener una opinión de cumplimiento positiva?
Te decimos los factores que el SAT toma en cuenta para determinar la opinión de cumplimiento.
La opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales es un documento que los contribuyentes deben solicitar al SAT en caso de que quieran hacer un contrato con el gobierno, solicitar un subsidio o estímulo, hacer un trámite fiscal o de comercio exterior. Ésta no constituye una resolución favorable sobre el cálculo y monto de créditos.
También es conocida como Carta 32D, en referencia a dicho artículo del Código Fiscal de la Federación (CFF), en el que se establece la prohibición que tiene el gobierno federal para contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con particulares que tengan créditos fiscales firmes, sin garantizar, no estén inscritos en el registro federal de contribuyente (RFC) o no hayan presentado a tiempo sus declaraciones de impuestos.
La opinión de cumplimiento puede ser positiva o negativa. Sobra decir que si la opinión que obtuviste es negativa, no te va a servir para los fines antes descritos: la autoridad te requerirá una opinión positiva.
¿Qué parámetros considera el SAT para la opinión de cumplimiento?
De acuerdo con la regla 2.1.39. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF), estos son los parámetros que debe cumplir el contribuyente para que la autoridad otorgue una opinión positiva:
- Ha cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción en el RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento y que la clave en el RFC esté activa.
- Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta (ISR) y la declaración informativa anual de retenciones de ISR por sueldos y salarios e ingresos asimilados a salarios, correspondientes a los cuatro últimos ejercicios. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el ejercicio en el que solicita la opinión y en los cuatro últimos ejercicios anteriores a éste, respecto de la presentación de pagos provisionales del ISR y retenciones del ISR por sueldos y salarios y retenciones por asimilados a salarios, así como de los pagos definitivos del impuesto al valor agregado (IVA), del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) y la declaración informativa de operaciones con terceros (DIOT); incluyendo las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21. y 5.2.26.
- Para efectos de lo establecido en el artículo 32-D, fracción VIII del CFF:
- Tratándose de personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, excepto las de los Capítulos VII y VIII de dicho Título, así como las del Título VII, Capítulo VIII de la misma Ley, que en las declaraciones de pago provisional mensual de ISR normal o complementaria, incluyendo las extemporáneas no hayan declarado cero en los ingresos nominales del mes que declara, según el formulario electrónico que utilicen derivado del régimen en el que tributen y que hayan emitido comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) de ingresos vigente durante el mismo periodo. Tratándose de personas físicas y morales que tributen en términos de los Capítulos VII y VIII del Título II de la Ley del ISR, que el contribuyente no haya presentado en el ejercicio de que se trate más de dos declaraciones consecutivas, manifestando cero en ingresos percibidos o ingresos efectivamente cobrados del periodo y haya emitido CFDI de ingresos durante los mismos meses, los cuales se encuentren vigentes.Para efectos de este numeral, se considerarán los periodos a partir de 2017 y subsecuentes hasta el año en que se solicite la opinión, sin que estos excedan de 5 años.
- Que respecto a las diferencias distintas a las señaladas en el inciso anterior, lo manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones concuerden con los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
- Que no se encuentren publicados en el Portal del SAT, en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
- No tenga créditos fiscales firmes o exigibles.
- Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto por la regla 2.14.5.
- En caso de contar con autorización para el pago a plazo, no haya incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
- Revisará que el contribuyente se encuentre localizado. Se entenderá que un contribuyente está localizado cuando no se encuentra publicado en el listado a que se refiere el artículo 69, último párrafo del CFF, en relación con el décimo segundo párrafo, fracción III del CFF.
- Que no tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.
- Que no se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis octavo párrafo del CFF.
Para efectos de los numerales 5, 6 y 7, tratándose de créditos fiscales firmes o exigibles, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la solicitud de opinión a que se refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:- Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos y no le haya sido revocada.
- Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
- Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Puedes revisar la regla 2.1.39 aquí.
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