el Contribuyente

El Fiscoanalista: Comprobar materialidad de operaciones podría complicarse con jurisprudencia de la SCJN

Foto: Shutterstock

Boletín semanal de noticias fiscales y de derecho laboral. Lunes 12 de diciembre de 2019.


«Agradezco al SAT por el honroso tiempo que lo encabecé, me retiro con grandes experiencias y el corazón muy pleno. Gran institución.»

Margarita Ríos-Farjat,
ex jefa del Servicio de Administración Tributaria

ahora ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Comprobar la materialidad de las operaciones al SAT podría complicarse con jurisprudencia de la SCJN

El viernes 6 de diciembre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó la jurisprudencia 161/2019 de la Segunda Sala, en el Semanario Judicial de la Federación (SJF).
      Se trata del resultado de una contradicción de tesis, que otorga al Servicio de Administración Tributaria (SAT) la facultad de exigir que los documentos privados del contribuyente tengan “fecha cierta” para que sean válidos. Esto durante el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad.
      El término “fecha cierta” hace referencia al requisito que da certeza jurídica a un documento, porque fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, a través de escritura pública o de la certificación de un notario público.
      La “fecha cierta” tiene el objetivo de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. 
      La jurisprudencia podría implicar que los documentos con los que los contribuyentes amparan sus deducciones o la materialidad de sus operaciones sean rechazados por el SAT. Con ello, la autoridad fiscal podría afirmar que las operaciones de los pagadores de impuestos fueron inexistentes, y también podría aumentar las sentencias a su favor.
      La jurisprudencia publicada indica que la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación. Documentos que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que intervenga en sus actividades fiscales. 
      Lo anterior, en el entendido de que estos documentos adquieren “fecha cierta” cuando se inscriben en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presentan ante un fedatario público o cuando muere cualquiera de los firmantes. Esto sin que sea impedimento que la legislación fiscal no lo exija expresamente.
      Esto lo publicó la Segunda Sala de la SCJN. Mediante la emisión de la jurisprudencia administrativa número 2021218, publicada en el Semanario Judicial de la Federación.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Documentos privados / Catálogo: 2a./J. 161/2019 (10a.) / Publicación: 6 de diciembre de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Las devoluciones deben resolverse en 40 días y no en tres meses: Prodecon

El Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las autoridades fiscales están obligadas a resolver las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes por las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. Esto dentro de un plazo de cuarenta días, contados a partir de la presentación de la solicitud. [CFF 22].
      Pero el CFF también establece que las peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, si no se notifica una resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o podrá esperar a que ésta se dicte. [CFF 37].
      En este contexto, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) consideró que es ilegal que las autoridades excedan el plazo de 40 días (CFF 22) para resolver las solicitudes de devolución. Esto con el argumento de que dicho plazo sólo es aplicable cuando la devolución es procedente, y que en los demás casos debe atenderse a un plazo de tres meses (CFF 37).
      El ombudsman fiscal señaló que la ilegalidad se debe a que tal afirmación, además de carecer de sustento legal, denota un total desconocimiento del principio general de derecho que establece que la norma especial (CFF 22) debe prevalecer sobre la norma general (CFF 37).
      La Prodecon también indicó que es ilegal que las autoridades fiscales afirmen que una vez transcurrido el plazo de tres meses, los contribuyentes pueden esperar a que se dicte la resolución, o considerar que se resolvió negativamente su solicitud e interponer los medios de defensa correspondientes. Esto solamente evidencia que en lugar de cumplir con la obligación de resolver las solicitudes de devolución dentro del plazo específicamente establecido para ello, las autoridades pretenden de manera arbitraria que los contribuyentes, a su costa, litiguen un recurso o un juicio para obtener la respuesta a la que por Ley tienen derecho.
      Este criterio de la Prodecon está sustentado en las recomendaciones 7/201910/2019 y 20/2019, y está relacionado con el criterio sustantivo 43/2013/CTN/CS-SASEN y el criterio jurisdiccional 48/2016.

Puedes revisar este criterio sustantivo aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Protección de los Derechos de los Contribuyentes / Con este criterio de búsqueda: Devolución / Clave: 9/2019/CTN/CS-SPDC / Publicación: 31 de de octubre de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Es ilegal que la autoridad fiscal reponga una visita domiciliaria sin ajustarse al procedimiento establecido

En el Código Fiscal de la Federación (CFF) está prevista la reposición del procedimiento de visita domiciliaria,. [CFF 46, fr. VIII y 46-A, fr. V]. Dicha reposición establece lo siguiente:
      a) Las autoridades fiscales están facultadas para reponer el procedimiento de visita domiciliaria a partir de una violación formal cometida.
      b) La reposición se puede dar de oficio y por una sola vez.
      c) Dicha violación formal sólo puede advertirse de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a ésta. Por eso, tal reposición únicamente puede darse cuando la visita inició y se ha levantado una o varias actas.
      d) La visita domiciliaria se puede continuar a partir de la violación cometida y máximo dos meses después de que se notifique al contribuyente visitado la reposición del procedimiento.
      En este contexto, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) considera que se puede afirmar que en el CFF sólo está prevista la reposición del procedimiento de visita domiciliaria, pero no el “dejar sin efectos” una orden de visita.
      El ombudsman fiscal indicó que si la autoridad fiscal decide reponer la visita domiciliaria que está practicando, debe fundar y motivar la causa legal de su acto. [Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) 16, primer párrafo].
      La reposición del procedimiento suspende el plazo de 12 meses que tiene la autoridad fiscal para concluir la visita. Esto sin que dicha suspensión pueda ser mayor a dos meses, contados desde la fecha de notificación al contribuyente de la reposición del procedimiento. Si la autoridad fiscal excede el plazo de dos meses, se configura una especie de “caducidad especial” que impide a la autoridad reponer o continuar la visita domiciliaria. 
      Por lo tanto, la Prodecon determinó que es ilegal que sin fundar ni motivar su acto, la autoridad fiscal deje sin efectos una orden de visita y más de dos meses después de haber notificado al contribuyente visitado inicie una nueva visita por el mismo ejercicio y conceptos. Esto se debe a que dicho procedimiento no está previsto en el CFF.
      Este criterio de la Prodecon está sustentado en la recomendación 14/2019 y relacionado con el criterio sustantivo 13/2014/CTN/CS-SPDC.

Puedes revisar este criterio sustantivo aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Protección de los Derechos de los Contribuyentes / Con este criterio de búsqueda: visita domiciliaria / Clave: 11/2019/CTN/CS-SPDC / Publicación: 31 de de octubre de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Acreditar el IVA contra el impuesto que se adeuda irrumpe el plazo de prescripción para la devolución

Un crédito fiscal se extingue por prescripción en cinco años y ese plazo se interrumpe con el reconocimiento expreso o tácito del deudor, o con cada gestión de cobro que se realice. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 146].
      A su vez, la obligación de las autoridades fiscales de devolver saldos a favor de los contribuyentes prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal: el reconocimiento del deudor o cada gestión de cobro que se realice [CFF 22, décimo sexto párrafo].
      En este contexto, en opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), el acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA) contra el impuesto que se adeude en los meses siguientes hasta agotarlo (Ley del IVA 6) se debe considerar una gestión de cobro.
      Lo anterior se debe a que la finalidad del acreditamiento mencionado es la de disponer del saldo a favor que se encuentra en poder de la autoridad hacendaria. Esto se traduce en una gestión de cobro de los contribuyentes del adeudo que tiene el fisco con ellos, ya que después de obtener el saldo a favor, en lugar de recibir la devolución optan por acreditar su saldo a favor contra un adeudo, situación que se le hace saber a la autoridad a través de la declaración del IVA.
      Este criterio de la Prodecon está sustentado en la consulta que realizó un contribuyente, con número PRODECON/SASEN/DGEN/III/111/2019. Y la consulta está relacionada con el criterio sustantivo 6/2016/CTN/CS-SASEN, y los criterios jurisdiccionales 35/2015 y 70/2019.

Puedes revisar este criterio sustantivo aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / Con este criterio de búsqueda: Valor agregado / Clave: 26/2019/CTN/CS-SASEN / Publicación: 31 de de octubre de 2019.


Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Procede la devolución del pago de lo indebido, a pesar de no haberse considerado en la solicitud de saldo a favor

Las autoridades fiscales tienen que devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 22].
      La devolución de un saldo a favor y la de un pago de lo indebido revisten una naturaleza distinta, pues esta última se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso al fisco, ya sea por error aritmético, de cálculo o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria, pero que en realidad el contribuyente no adeudaba.
      Tomando en cuenta lo anterior, un contribuyente presentó una declaración anual y pagó el saldo a cargo que le resultó. De manera posterior, el pagador de impuestos detectó inconsistencias en el cálculo de impuestos y presentó una declaración complementaria, sobre el mismo ejercicio e impuesto.
      Derivado de la declaración complementaria, el contribuyente obtuvo un saldo a favor que fue autorizado parcialmente. La autoridad argumentó que se encontraba impedida para pronunciarse respecto de una solicitud de devolución del mismo ejercicio e impuesto que había resuelto con antelación. Como el contribuyente presentó un medio de defensa en contra de la autorización parcial del saldo a favor solicitado, la autoridad consideró que había precluido su derecho para inconformarse, por no haber hecho mención del pago de lo indebido en el medio de defensa.
      Sin embargo, un tribunal determinó que es procedente devolver en calidad de pago de lo indebido el monto pagado en la declaración anual por el contribuyente. El órgano jurisdiccional consideró que la devolución de un saldo a favor y la de un pago de lo indebido revisten una naturaleza distinta. Y en el caso estudiado, el saldo a favor se generó derivado de la mecánica aplicada en la declaración complementaria, mientras que el pago de lo indebido partió del error en la forma en que acumuló el total de los ingresos en la declaración normal.
      Esto lo determinó la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet.

Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Pago de lo indebido / Clave: 93/2019 / Publicación: 31 de de octubre de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Si se tiene derecho a la devolución del pago de lo indebido, no es necesario un análisis de la autoridad

El derecho a la devolución de un pago de lo indebido nace cuando se anula el acto que originó ese pago. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 22, cuarto párrafo].
      Por eso, en opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), si el pagador de impuestos cubre un crédito fiscal y a la vez lo impugna, y posteriormente obtiene una sentencia favorable que declara su nulidad, la autoridad está obligada a devolver el importe enterado junto con los intereses a que haya lugar. Esto sin retrasar su devolución bajo el argumento de que es necesario analizar su procedencia, porque no existe justificación legal para ello. 
      Lo anterior significa que es ilegal que la autoridad omita autorizar la solicitud de devolución presentada por un contribuyente, cuando el acto que originó el pago fue declarado nulo por la sentencia firme de un órgano jurisdiccional, y ya transcurrió en exceso el plazo de cuarenta días que tiene la autoridad para efectuar la devolución. [CFF 22].
     Este criterio de la Prodecon está sustentado en la recomendación 13/2019 y está relacionado con diversos criterios.

Puedes revisar este criterio sustantivo aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Protección de los Derechos de los Contribuyentes / Con este criterio de búsqueda: Pago de lo indebido / Clave: 10/2019/CTN/CS-SPDC / Publicación: 31 de de octubre de 2019.


Selección, análisis y redacción: Agustín Gordillo Hernández / Edición: Felipe Soto Viterbo


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