el Contribuyente

El Fiscoanalista: Senado alista iniciativa para duplicar el tope de los salarios caídos, de 12 a 24 meses

Foto: Canal del Congreso

Boletín semanal de noticias fiscales y de derecho laboral. Lunes 14 de octubre de 2019.

«En México estamos pasando, poco a poco, de una dictadura fiscal a un nazismo fiscal. Eso es justamente lo que está presentando el presidente de la república

Arturo Pueblita, presidente de la
Academia Mexicana de Derecho Fiscal (AMDF)


Senado de la República

Senado alista iniciativa para duplicar el tope de los salarios caídos, de 12 a 24 meses

Si en un juicio laboral el patrón no puede justificar la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos, computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de 12 meses. [LFT 48, segundo párrafo].
      Si al término del plazo de 12 meses el juicio no finaliza, el patrón también tendrá que pagar al trabajador un interés de 2% sobre el importe de quince meses de salario. [LFT 48, tercer párrafo].
      Sin embargo, una iniciativa de reforma pretende duplicar el importe de los salarios caídos, de 12 a 24 meses, y las tasas de interés de 2 a 4%. Se trata de una iniciativa que fue aprobada la semana pasada en la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Senadores.
      La iniciativa del senador Napoleón Gómez Urrutia, del grupo parlamentario del partido Morena, beneficiaría a los trabajadores, pero la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) se manifestó en contra del dictamen aprobado. Incluso calificó los incrementos propuestos como indemnizaciones exorbitantes y como una amenaza a la creación de empleos.
      El organismo empresarial consideró que la propuesta es un retroceso a la reforma de 2012, que estableció el tope de 12 meses de salarios caídos, e indicó que es un inhibidor para la contratación laboral. 
      “Cabe recordar que dichas prácticas llevaron a la quiebra en años previos a decenas de empresas, que no pudieron enfrentar los costos desmedidos que se generaban por salarios caídos ante la duración en la resolución de este tipo de conflictos”, expuso la Coparmex al compartir su postura.
      Ahora la iniciativa está en proceso de ser analizada, discutida y aprobada o rechazada por el pleno del Senado de la República.

Puedes revisar la Iniciativa del senador Napoleón Gómez Urrutia, del grupo parlamentario Morena, con proyecto de decreto que reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo aquí.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Solicitar la devolución automática interrumpe el plazo en que prescribe la devolución de saldos a favor

La obligación de las autoridades fiscales de devolver los saldos a favor o pagos de lo indebido prescribe en los mismos términos y condiciones que los créditos fiscales. Es decir, en un plazo de cinco años, contado a partir del momento en que pudo ser legalmente exigido [Código Fiscal de la Federación (CFF) 22, decimoquinto párrafo].
      En el caso del plazo para devolver los saldos a favor, si el contribuyente solicita esa devolución se considera una gestión de cobro que interrumpe la prescripción. Excepto cuando el particular se desista de la solicitud.
      En este contexto, un tribunal resolvió que si el contribuyente, al presentar la declaración complementaria del impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio 2012, solicitó la devolución automática del saldo a favor determinado, debe considerarse que dicha solicitud interrumpió el plazo de prescripción. Esto sin que se pierda de vista que dicha declaración tuvo origen en el proceso de devoluciones automáticas. [Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2014, regla I.2.3.1].
      Por eso, el órgano jurisdiccional indicó que el hecho de que la devolución no fue efectuada, cualquiera que haya sido el motivo, no desvirtúa el hecho de que existió una gestión de cobro de dicho saldo a favor, el cual interrumpió el término de la prescripción.
      Esto lo determinó la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México al resolver un juicio contencioso administrativo. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet. 

Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Renta / Clave: 70/2019 / Publicación: 27 de septiembre de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La UMA no aplica en el incremento de pensiones del ISSSTE otorgadas antes de la implementación de esta unidad de medida

La unidad de medida y actualización (UMA) es inaplicable para calcular los incrementos de la cuota pensionaria, otorgada con base en disposiciones jubilatorias previas a la entrada en vigor de las siguientes disposiciones:

Esto se debe a que así se estableció en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la Ley para Determinar el Valor de la UMA.
      Lo anterior lo determinó un tribunal al considerar que los incrementos a las pensiones jubilatorias constituyen derechos adquiridos derivados de su concesión. Por eso, indicó que los incrementos deben efectuarse conforme aumente el salario mínimo general para la Ciudad de México. [Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE) 57, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001].
      Esto lo publicó el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. Mediante la emisión de la tesis aislada (laboral) número (I Región)4o.21 A (10a.). 
      Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Unidad de Medida y Actualización / Catálogo: (I Región)4o.21 A (10a.) / Publicación: 4 de octubre de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La regla que prevé un requerimiento adicional para la presunción de operaciones inexistentes no contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica

El Código Fiscal de la Federación (CFF) establece un “procedimiento de determinación presuntiva de operaciones inexistentes” aplicable a quienes se presume expiden facturas falsas [CFF 69-B].
     La principal finalidad del procedimiento es establecer un marco de condiciones que –mediante una presunción– descubra la verdadera naturaleza de los documentos con los que los contribuyentes pretenden amparar un acto o actividad determinada. 
      Dentro de las facultades que el legislador otorga a la autoridad se encuentran el valorar las pruebas pertinentes y concluir su idoneidad para liberar al contribuyente de una presunción en su contra. A su vez, el Reglamento del CFF establece que para los efectos del artículo 69-B, tercer párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá requerir información adicional al contribuyente (Reglamento del CFF 70).
     En este contexto, un tribunal consideró que un segundo requerimiento de información no altera el procedimiento de determinación presuntiva de operaciones inexistentes. Esto se debe a que el requerimiento adicional funge como complemento a la ley, al optimizar la consecución de los fines deseados. 
      Además, el órgano jurisdiccional indicó que un segundo requerimiento no es un aspecto de la materia fiscal que tenga que ser desarrollado, necesariamente, mediante una norma legal. 
      Por eso, determinó que la disposición que prevé un requerimiento de información adicional [Reglamento del CFF 70] no es contraria al procedimiento de determinación de inexistencia de operaciones, por lo que no contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
      El principio de reserva de ley se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. Mientras que el principio de subordinación jerárquica consiste en que un reglamento no puede modificar o alterar el contenido de una ley. Es decir, el reglamento tiene como límite los alcances de la ley a la que da cuerpo y materia.
      Esto lo publicó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante la emisión de la jurisprudencia (constitucional administrativa) número 2a./J. 120/2019 (10a.).

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Procedimiento de determinación de inexistencia de operaciones / Catálogo: 2a./J. 120/2019 (10a.) / Publicación: 20 de septiembre de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La existencia de juicios previos por despedir al trabajador tras reinstalarlo demuestran una conducta indebida del patrón

Cuando en un juicio laboral se ofrece reinstalar al trabajador, pero éste asegura que fue reinstalado y despedido, para justificar la mala fe del ofrecimiento de trabajo, este hecho debe considerarse para calificar la oferta respectiva. Pero la junta de conciliación y arbitraje debe recibir las pruebas con las que el empleado pretenda demostrar su afirmación. [Jurisprudencia 2a./J. 93/2007, de rubro: “Ofrecimiento de trabajo. Su calificación cuando en el propio juicio se afirma un segundo despido posterior a la reinstalación del trabajador”].
      Lo anterior quiere decir que el trabajador debe acreditar que el patrón ofreció reinstalarlo en su trabajo, se llevó a cabo la reinstalación y nuevamente fue despedido. Es decir, demostrar la conducta reiterativa del despido. A partir de esto, un tribunal determinó que la conducta procesal del patrón puede demostrarse con cualquiera de las siguientes pruebas:
      1. Con las constancias ofrecidas de otros juicios laborales. En los que el trabajador haya reclamado el despido precedido de un ofrecimiento de trabajo previo
      2. A través de la acumulación de juicios o
      3. Por cualquier otro medio que permita evidenciar tal circunstancia
      El órgano jurisdiccional indicó que el hecho de que el trabajador no haga alusión, en juicios posteriores a que el patrón incurrió en una indebida conducta, y no haya ofrecido pruebas en ese sentido, no implica la falta de demostración de que el patrón carecía de voluntad para reintegrarlo en su empleo.
      Lo anterior, dado que la conducta reiterada del patrón en ese sentido -advertida de cualquiera de las formas indicadas–, resulta suficiente para demostrar que su ofrecimiento de trabajo no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores. Por lo tanto, si queda demostrada la conducta reiterativa del patrón, resulta innecesario que el trabajador aporte otros elementos adicionales a fin de evidenciar tal circunstancia.
      Esto lo publicó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Mediante la emisión de la jurisprudencia (constitucional laboral) número 2a./J. 118/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Ofrecimiento de trabajo / Catálogo: 2a./J. 118/2019 (10a.) / Publicación: 13 de septiembre de 2019.


Senado de la República

La propuesta para prohibir la condonación de impuestos avanza en comisiones del Senado

El presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, en julio envió al Congreso de la Unión una iniciativa con la que pretende reformar el artículo 28 de la Constitución, para establecer la prohibición de las condonaciones y exenciones de impuestos.
     La semana pasada, la iniciativa fue aprobada en lo general en las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos Segunda.
      Pero a pesar de que le dieron el visto bueno a la iniciativa, varios legisladores propusieron corregir la redacción de la minuta que se presentará ante el pleno del Senado, por lo que acordaron la instalación de una mesa técnica para enriquecer y mejorar la redacción del documento.
      De acuerdo con el documento aprobado, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del decreto en un plazo que no excederá de un año a partir de su entrada en vigor. Así que de aprobarse la propuesta, aún faltaría un año para su implementación.

Puedes revisar la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de condonación de impuestos aquí.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Si el patrón despide a una embarazada por la acumulación de tres faltas injustificadas, la autoridad tiene que considerar su condición

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció premisas para tomar en consideración cuando se encuentre involucrada una trabajadora embarazada:

  1. El deber de juzgar con perspectiva de género, cuando la litis versa sobre un despido, cuya causa alegada es un acto de discriminación por razón del género debido al embarazo de la trabajadora
  2. En dichos asuntos, resulta difícil para la trabajadora allegar todos aquellos elementos de prueba cuando la mayor parte están en poder de la demandada; y, 
  3. Por ende, rige la regla general de que a la demandada corresponde acreditar la inexistencia del despido por ese motivo discriminatorio

Así lo estableció la SCJN en la jurisprudencia número 2a./J. 66/2017 (10a.): “Ofrecimiento de trabajo. Aun cuando se considere de buena fe, no debe tomarse en cuenta para la distribución de las cargas probatorias cuando el despido se da durante el periodo de embarazo de la trabajadora, al constituir un tema que obliga a juzgar con perspectiva de género.”
      De esta manera, conforme al método de juzgar con perspectiva de género, y en observancia al principio de conciencia en la apreciación de los hechos, que rige la actuación de las juntas de conciliación y arbitraje (LFT 841), emerge el deber de realizar una valoración probatoria de especial naturaleza, que implica:

  1. Atender al contexto en que se aduce la extinción del vínculo laboral (etapa de embarazo de la trabajadora), en la cual prevalece una protección reforzada dentro del periodo de gestación, así como los previos y posteriores al parto
  2. Examinar el caso bajo un escrutinio más riguroso y un estándar probatorio más elevado, para determinar si se justificó el despido. Por eso, el problema jurídico no debe ser visto desde una óptica tradicional, sino que dada la condición de desventaja, se requiere de parámetros más altos para colocar a las partes en la misma posición frente al despido reclamado. Esto se refleja en la exigencia de mayores elementos de convicción para demostrar el despido justificado
  3. Llevar a cabo un estudio de razonabilidad

Por eso, un tribunal consideró que surge la obligación de juzgar con perspectiva de género en el supuesto de que una trabajadora embarazada asegure que la despidieron, y el patrón afirma que acumuló más de tres faltas injustificadas en un periodo de 30 días. [Ley Federal del Trabajo (LFT) 47, fr. X].
      El órgano jurisdiccional determinó que lo anterior implica que la trabajadora puede justificar las inasistencias derivadas de su condición de embarazo, sin que se requiera forzosamente que exhiba algún comprobante médico, constancia de una institución de salud o un documento semejante que reúna los requisitos para considerarlo justificante.
      Esto se debe a que si se exige dicha comprobación, se estaría ponderando el asunto conforme a un parámetro formalista. Es decir, acorde con pautas probatorias rigurosas, cuando dadas las circunstancias especiales se debe realizar una valoración acorde a un estándar probatorio menos estricto para la trabajadora.
      Esto lo publicó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Mediante la emisión de la tesis aislada (laboral) número XVII.1o.C.T.74 L (10a.). Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Ofrecimiento de trabajo / Catálogo: XVII.1o.C.T.74 L (10a.) / Publicación: 27 de septiembre de 2019.


Selección y redacción: Agustín Gordillo Hernández / Edición: Felipe Soto Viterbo


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