Servicio de Administración Tributaria
SAT envió invitaciones a contadores para regularizarse en materia antilavado
El jueves 3 de octubre, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) hizo un envío masivo, a través de buzón tributario, de invitaciones para que quienes ofrecen los servicios de contabilidad y auditoría se regularicen en materia de la Ley Antilavado.
Los sujetos obligados son aquellos que llevan a cabo actividades como la realización de juegos de apuestas, ofrecen el intercambio de activos virtuales, o se dedican al traslado o custodia de dinero o valores, entre otros. [Ley Antilavado 17].
La Ley Antilavado establece que las personas que se dedican a actividades vulnerables de incurrir en lavado de dinero tendrán que cumplir con ciertas obligaciones, como identificar a sus clientes y presentar avisos a la autoridad.
Sin embargo, las invitaciones han sido enviadas a contadores y asesores fiscales.
¿Los servicios de contabilidad y auditoría son una actividad vulnerable?
La invitación dice que los sistemas y bases de datos del SAT detectaron que el contribuyente podría realizar actividades consideradas vulnerables y que el fundamento por el cual se envía es el artículo 17, fracción XI, de la Ley Antilavado.
Sin embargo, la fracción señalada habla de personas que prestan servicios profesionales independientes que realicen para sus clientes alguna de las siguientes labores:
- Compraventa de inmuebles o cesión de derechos sobre estos;
- Administración y manejo de recursos, valores u otros activos;
- Manejo de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
- Organización de aportaciones de capital para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles;
- Constituir, escindir, fusionar, operar y administrar personas morales o vehículos corporativos, así como la compraventa de entidades mercantiles
Es decir, prestar servicios de contabilidad o auditoría por sí sólo no ubica a un profesional en el supuesto contemplado por la Ley Antilavado. Sería necesario realizar alguna de las tareas enumeradas arriba para ello.
Puedes ver una invitación del SAT y lo que tienes que hacer si recibes una aquí.
Fiscalía General de la República
Crean la unidad especializada en materia de extinción de dominio
El 1 de octubre, la Fiscalía General de la República (FGR) publicó un acuerdo con el que estableció la organización y funcionamiento de la Unidad Especializada en materia de Extinción de Dominio.
Dicha unidad será la encargada de investigar, preparar y ejercer la acción de extinción de dominio e intervenir en el procedimiento jurisdiccional previsto en la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
¿Qué es la extinción de dominio?
La extinción de dominio es una figura legal para referirse al procedimiento con el cual el Estado se apropia de bienes que son instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos, o cuya legítima procedencia no puede acreditarse.
Entre los hechos susceptibles de la extinción de dominio se encuentran los siguientes: delincuencia organizada; secuestro; delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; delitos contra la salud; trata de personas; delitos por hechos de corrupción; encubrimiento; delitos cometidos por servidores públicos; robo de vehículos; recursos de procedencia ilícita, y extorsión.
El objetivo de la extinción de dominio de bienes a favor del Estado es inhibir hechos delictivos y golpear financieramente al crimen organizado.
Creación de la Ley Nacional de Extinción de Dominio
México tenía una Ley Federal de Extinción de Dominio y legislaciones estatales en la materia. Sin embargo, el 9 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Con la nueva legislación se homologaron los criterios que permitirán a la federación y a los estados tener un procedimiento unificado y un registro compartido.
De acuerdo con el artículo 240 de la citada ley, las fiscalías contarán con unidades especializadas en materia de extinción de dominio, con el objeto de lograr una mayor eficiencia en los procedimientos.
Características de la Unidad Especializada en materia de Extinción de Dominio
La FGR estableció la creación de esa nueva unidad con el objetivo de regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado. Además, se encargará de la disposición, uso, usufructo, enajenación, monetización y destino de los bienes asegurados.
El acuerdo de la FGR establece que los agentes del Ministerio Público que tengan conocimiento de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la extinción de dominio, estarán obligados a informar a la unidad en un término de 48 horas. Además, indica que el retraso en el aviso será causa de responsabilidad para los funcionarios.
Los recursos materiales, humanos y financieros de la FGR que tenían la función de preparar y ejercer la acción de extinción de dominio, serán distribuidos en la Unidad Especializada en materia de Extinción de Dominio.
Los asuntos y expedientes en trámite en materia de extinción de dominio también pasarán para conocimiento y atención de la Unidad Especializada en materia de Extinción de Dominio.
Puedes revisar el Acuerdo A/016/19 por el que se establece la organización y funcionamiento de la Unidad Especializada en materia de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la República aquí / Fecha de publicación: 1 de octubre de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Conoce las fases y formalidades para la notificación de la orden de visita domiciliaria
Un tribunal reiteró que después de la identificación de los visitadores, el acto de notificación de la visita es la entrega de la orden. Momento en el cual el contribuyente conocerá el motivo de la presencia de los visitadores y podrá designar a sus testigos.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional señaló que la intromisión al domicilio del contribuyente se actualiza hasta que le es notificada al contribuyente la presencia de las autoridades en su domicilio. Por lo que será a partir de la entrega de la orden cuando formalmente inicie la visita y el contribuyente podrá designar a sus testigos. En este contexto, la validez de la intromisión en el domicilio sólo está condicionada a la identificación válida de los visitadores. Esto con independencia de la parte del acta parcial de inicio en que fue circunstanciada la identificación, conforme a la jurisprudencia VIII-J2aS-47.
Dicha jurisprudencia indica que si la identificación de los visitadores no se lleva a cabo como primer acto una vez iniciada la visita, pero sí consta en el acta de inicio respectiva, se estará ante un vicio de procedimiento, pero que no conducirá a declarar la nulidad de la resolución definitiva. Esto al no trascender a su sentido ni afectar las defensas del contribuyente.
Esto lo reiteró la la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-500. La tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.
Etapas de la visita domiciliaria
Como parte de la tesis que publicó, el tribunal indicó que la visita domiciliaria tiene las siguientes etapas:
- Inicio: comprende la identificación de los visitadores ante el visitado o la persona con quien han de entender la visita, la entrega de la orden y la designación de los testigos
- Desarrollo: solicitud y revisión de la contabilidad, libros, documentos, bienes o mercancías y aportación de pruebas por parte del contribuyente visitado para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en las actas parciales
- Conclusión (acta final): consistente en una relación detallada de los resultados obtenidos a través de la visita. En este contexto, la notificación de la orden de visita comprende las formalidades siguientes:
a) En el acta debe asentarse que la diligencia comenzó a la hora fijada en el citatorio, sin perjuicio de que también quede asentada la hora en la que empezó a levantarse el acta de notificación; así, el cumplimiento de la primera es suficiente para tener por debidamente acreditada la hora en que actuó el notificador, y para ello deben valorarse congruentemente las horas circunstanciadas en el acta, con independencia de la parte en que aparezcan.
b) La identificación debe realizarse al inicio de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia.
c) La identificación debe realizarse solo ante la persona que permita la intromisión al domicilio. Esto es, ante el contribuyente, su representante o con quien entienda la visita domiciliaria; razón por la cual no es necesario que se realice con el vigilante, el portero, etcétera.
Lo anterior en términos del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación (CFF); y de las ejecutorias de las cuales derivaron las tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/2000, 2a./J. 46/2016 (10a.), 2a./J. 157/2017 (10a.). Así como de la ejecutoria emitida en el amparo directo en revisión 3443/2014.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 301 a la 303 / Criterio de búsqueda: Orden de visita domiciliaria / Clave: VIII-P-2aS-500 / Publicación: septiembre de 2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Los administradores de las aduanas pueden ser suplidos por los servidores públicos que les están adscritos, sin necesidad de un orden jerárquico
Los administradores de las aduanas pueden ser suplidos por los subadministradores, jefes de sección, jefes de sala o jefes de departamento adscritos a ellas. [Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RISAT) 4, sexto párrafo].
Pero un tribunal determinó que esto no significa que deba observarse un orden jerárquico. Es decir, que dicha suplencia sea en primer lugar a favor del subadministrador, y que sólo ante la ausencia de éste, surja respecto a los jefes de sección o jefes de departamento, según corresponda.
El órgano jurisdiccional consideró que la suplencia no tiene que ser en orden jerárquico porque no existe limitación para que cualquiera de los servidores públicos que ahí se señalan pueda suplir al titular de la aduana a la que se encuentren adscritos.
Esto lo publicó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, mediante la emisión de la tesis aislada (administrativa) número XVII.2o.P.A.51 A (10a.). Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.
Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Administradores de las aduanas / Catálogo: XVII.2o.P.A.51 A (10a.) / Publicación: 6 de septiembre de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
La misma autoridad que resuelve el recurso de revocación previsto en el CFF está facultada para valorar las nuevas pruebas ofrecidas
El recurso de revocación es un medio de defensa administrativo por medio de cual los afectados por actos o resoluciones de la autoridad fiscal, pueden resolverlos antes de llegar a un litigio. Una vez resuelto, si es procedente, la autoridad deberá establecer el monto del crédito fiscal correspondiente (Código Fiscal de la Federación (CFF) 132 y 133).
Ante esto, la autoridad puede dejar sin efectos de manera total, o modificar, el acto recurrido (es decir, la resolución de la autoridad que busca revocarse). Por ello, debe valorar las nuevas pruebas que se le aporten en dicho medio de defensa que no hayan sido exhibidas en el acto original. Si no las recibiera, no tendría razón de ser el hecho de que pueda modificar el acto recurrido, dictar uno nuevo y/o establecer el monto del crédito fiscal correspondiente.
Lo anterior se corrobora con el criterio 2a./J. 73/2013 (10a.) sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, pretende conceder al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora. Esto con la intención de resolver de forma rápida las controversias fiscales en sede administrativa y así evitar la impugnación en sede jurisdiccional.
Esta interpretación se refuerza aún más con la exposición de motivos del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria” (Diario Oficial de la Federación, 06 de mayo de 2009). Ahí se advierte que esta reforma legislativa tuvo como objeto recuperar la naturaleza del recurso de revocación (CFF, 123 adición del último párrafo y 130 párrafo 2do), pues ofrecía una oportunidad para resolver las controversias tributarias entre el fisco y los contribuyentes. Para ello, se otorgó la oportunidad de presentar pruebas que no hubiesen sido exhibidas en el procedimiento fiscalizador. Esto conllevaba la relativa obligación de la autoridad de admitir, desahogar y valorar dichos elementos de prueba. Con esto, el particular, afectado por un acto de autoridad, contaba con una instancia defensiva y a la autoridad le daba la oportunidad de ejercer un autocontrol que garantizara de modo absoluto la regularidad y legalidad en el ejercicio de sus funciones públicas.
Con base en lo anterior, la autoridad resolutora del recurso, al valorar las pruebas, no sustituye las facultades de la autoridad fiscalizadora, ya que tiene la potestad de analizar esos nuevos medios probatorios. Esto a pesar de que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no le confiera de manera expresa y particular esa atribución.
Esto lo reiteró la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-483. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 271 a la 274 / Criterio de búsqueda: Recurso de revocación / Clave: VIII-P-2aS-483 / Publicación: agosto de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
La presunción de inexistencia de operaciones no vulnera a los contribuyentes, ya que pueden desvirtuarla si aportan las pruebas que acrediten lo contrario
Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden averiguar si se llevaron o no a cabo los actos jurídicos que los contribuyentes justifican con los documentos que presentan (Código Fiscal de la Federación, 42). Sólo con tales facultades de comprobación se tendrá certeza de la existencia de esas operaciones que los documentos describen.
Cuando las autoridades fiscales adviertan que los documentos presentados describen operaciones que no se realizaron, pueden presumir la inexistencia de esos actos jurídicos. Esto opera exclusivamente para efectos fiscales, pues ello no anula dichos actos en sus efectos generales y únicamente anulan su valor en el ámbito tributario.
Ahora bien, la presunción como medio de prueba de la autoridad para desvirtuar el contenido de los documentos exhibidos no genera un estado de indefensión en los contribuyentes. Como es lo que en derecho se conoce como una presunción iuris tantum (es decir, una inferencia que puede admitir prueba en contrario), se deriva que los mismos contribuyentes están en aptitud de desvirtuar la presunción respectiva. Esto pueden hacerlo en el propio procedimiento o bien, dentro de los medios de impugnación que la ley confiere para controvertir la resolución.
Para tales efectos,los particulares deben exhibir los medios probatorios que acrediten fehacientemente las operaciones consignadas en los documentos aportados. En ese sentido, el puro registro contable de las operaciones es insuficiente como prueba de que realmente se llevaron a cabo.
Esto lo reiteró la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-482. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 268 a la 271 / Criterio de búsqueda: Facultades de comprobación / Clave: VIII-P-2aS-482 / Publicación: agosto de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Si los requerimientos se contestan de manera oportuna no se suspende el plazo máximo para la visita domiciliaria
Las autoridades fiscales deben concluir la visita domiciliaria y las revisiones de gabinete dentro de un plazo máximo de 12 meses. Dicho plazo se cuenta a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 46-A, fr. IV, párrafos primero y cuarto].
El plazo se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos. Estos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La suspensión inicia desde el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que el contribuyente conteste o atienda el requerimiento.
En este contexto, una contribuyente visitado contestó tres requerimientos que le fueron formulados por la autoridad durante la visita domiciliaria.
El pagador de impuestos proporcionó en parte la documentación e información requerida, y expuso diversas razones para no proporcionar la documentación e información restante. Esto por considerar que no se encontraba obligada a presentarla por provenir de terceros, cuyos datos de identificación estaban en poder de la autoridad y que no correspondía a su contabilidad.
Por eso, un tribunal consideró que la suspensión termina cuando el contribuyente atiende los requerimientos o simplemente los contesta, aun sin proporcionar la información solicitada. [Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del CFF, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006].
Por eso, el órgano jurisdiccional determinó que en este caso, si el contribuyente visitado contestó los requerimientos formulados durante la visita domiciliaria, no se actualiza el supuesto de suspensión. Aun si el contribuyente no proporcionó la información o documentación que le fue requerida.
Esto lo reiteró la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-485. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 277 a la 280 / Criterio de búsqueda: Suspensión del plazo máximo / Clave: VIII-P-2aS-485 / Publicación: agosto de 2019.
Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes
Si el patrón cumplió con el requerimiento del IMSS resulta procedente la nulidad del procedimiento presuntivo del crédito en materia de construcción por obra
El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) puede determinar presuntivamente créditos, correspondientes a cargo de los patrones, únicamente cuando éstos incumplan con sus obligaciones en materia de seguridad social. O, si después de cinco días de haber sido requeridos, los patrones no proporcionan los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados. Esto para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas. [Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado 18].
En este contexto, un tribunal consideró que si el patrón exhibió información y documentación dentro del término que le fue otorgado en el requerimiento respectivo, no se configuró el supuesto para que el IMSS presuma los créditos. Esto porque el patrón debió ser omiso en dar cumplimiento total a dicho requerimiento.
Por eso, el órgano jurisdiccional determinó que en este caso resulta procedente declarar la nulidad del procedimiento presuntivo.
Esto lo determinó la Tercera Sala Regional Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet.
Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Determinación presuntiva / Clave: 61/2019 / Publicación: 23 de agosto de 2019.
Selección: Agustín Gordillo Hernández / Redacción: Agustín Gordillo Hernández, Felipe Soto Viterbo y José Luis Álvarez / Edición: Felipe Soto Viterbo