Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes
Prodecon impulsará la retención del IVA para fiscalizar plataformas digitales extranjeras y combatir la facturación falsa
Como parte de un convenio de colaboración con la Cámara de Diputados, la Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes (Prodecon) impulsará las siguientes propuestas:
1. Recaudar el impuesto al valor agregado (IVA) por los servicios que prestan las plataformas digitales extranjeras en México.
2. Retener el 10% de IVA para combatir la facturación falsa.
3. Crear una norma anti elusión para desalentar planeaciones fiscales agresivas
Fiscalización de la economía digital
De acuerdo con la Prodecon, la propuesta para recaudar el IVA por los servicios que prestan las plataformas digitales extranjeras en México, no implica la creación de un impuesto nuevo ni que se eleven tasas.
El ombudsman fiscal indicó que la intención es actualizar la Ley del IVA. Porque asegura que se ha visto rebasada por la economía digital y la legislación actual presenta problemas prácticos para recaudar el impuesto.
La Prodecon informó que la propuesta tomará en cuenta las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y la experiencia de otros países.
Se prevé que la recaudación sea a través de un mecanismo de retención. Estableciendo como alternativa un registro para que las plataformas calculen y paguen su impuesto.
Medida contra la facturación falsa
La propuesta para combatir la facturación falsa consiste en establecer una retención del 10% únicamente para efectos de IVA en la prestación de servicios.
Con la retención se pretende desalentar los esquemas de facturación por operaciones inexistentes. Al ser aplicada por quien paga el servicio, impactaría directamente en la forma en que operan las empresas que facturan operaciones simuladas.
Como parte de la propuesta, también buscarán implementar métodos ágiles de acreditamiento y devolución del IVA.
La Prodecon informó que la propuesta tomará en cuenta los comentarios de las cámaras, asociaciones empresariales y profesionales, que se recibieron durante una consulta pública que realizó a finales de 2018.
Como parte de los comentarios, se pidió que la retención no aplique a servicios específicos como telefonía, internet, hospedaje, restaurantes, hospitales, bancarios, entre otros.
Norma para desalentar planeaciones agresivas
La elusión tributaria consiste en el uso de contratos, actos, negocios y estrategias legales con la finalidad de reducir o eliminar el pago de impuestos. Para desalentar esta práctica, la Prodecon impulsará la creación de una norma general anti elusión.
El ombudsman fiscal indicó que con la norma se buscará levantar el velo a operaciones jurídicas que en el fondo carecen de sustancia económica y financiera.
La Prodecon destacó que la legislación tributaria mexicana no contempla una norma anti elusión. A pesar de que la OCDE, los Tribunales Federales y el Servicio de Administración Tributaria (SAT) la reconocen como una herramienta que forma parte de la naturaleza de la fiscalización.
“Por eso, para garantizar la seguridad jurídica de los pagadores de impuestos, se propone su regulación”, informó la Prodecon.
Puedes revisar la información que publicó la Prodecon sobre el convenio de colaboración con la Cámara de Diputados aquí / Publicación: 7 de agosto de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Para comprobar la procedencia de una pérdida fiscal o saldo a favor, el SAT no puede modificar el resultado fiscal del ejercicio de origen
El Código Fiscal de la Federación (CFF) indica cuales son las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Entre estas facultades se encuentran las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete, de dictámenes y electrónicas (CFF 42, frs. II, III, IV y IX).
Además, el CFF establece que en caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación antes mencionadas, y en el ejercicio revisado el contribuyente disminuya pérdidas fiscales o compense saldos a favor, podrá requerir al contribuyente la documentación comprobatoria que acredite el origen y procedencia de dichos conceptos. Independientemente del ejercicio en que se haya originado y sin que dicho requerimiento se
considere como un nuevo acto de comprobación (CFF 42, párr. tercero).
Sin embargo, mediante la atribución de requerir al contribuyente la documentación comprobatoria que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales o saldos a favor, no se faculta a la autoridad para modificar el resultado fiscal del ejercicio de origen de la documentación.
En este contexto, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) practicó una visita domiciliaria a un contribuyente y en la orden de visita citó el artículo 42, tercer párrafo, del CFF. Con esa base jurídica, pidió la documentación para acreditar el origen y procedencia de la pérdida fiscal o saldo a favor.
Sin embargo, con anterioridad, la autoridad fiscal ya había ejercido sus facultades de comprobación y determinó la improcedencia de dicho saldo a favor, por el que impuso un crédito fiscal. Pero ese crédito fiscal fue anulado en un juicio, por lo que debe entenderse que los hechos en que se sustentó dicho crédito ya fueron juzgados y, al menos por estos conceptos, el ejercicio fiscalizado está firme.
Ante esto, un tribunal reiteró que no resulta válido que la autoridad audite posteriormente el ejercicio donde se haya disminuido la pérdida o compensado el saldo a favor, y determine la improcedencia de dichos conceptos, sustentando su decisión en los mismos hechos en que apoyó la determinación del crédito fiscal que fue anulado. De no ser así, se estarían modificando elementos mediante los cuales se determinó el resultado fiscal del ejercicio de origen, que debe considerarse que está firme.
Esto lo reiteró la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-454. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 174 a la 160 / Criterio de búsqueda: Pérdida fiscal o saldo a favor / Clave: VIII-P-2aS-454 / Publicación: julio de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Ante la presunción de inexistencia de operaciones corresponde a los contribuyentes probar que las operaciones sí se llevaron a cabo
El Código Fiscal de la Federación (CFF) indica cuales son las facultades de comprobación de las autoridades fiscales (CFF 42). Estas facultades implican que las autoridades cuentan con atribuciones para averiguar si los actos jurídicos —que se justifican con los documentos que los contribuyentes presenten durante las revisiones— se llevaron a cabo en la realidad o no. Sólo de esa forma la autoridad tendrá certeza de la existencia de las operaciones que se describen en dichos documentos.
Cuando las autoridades fiscales adviertan que los documentos presentados por los contribuyentes describen operaciones que no se realizaron, pueden presumir la inexistencia de esos actos jurídicos. Ello no implica la anulación para efectos generales de dichos actos, sino únicamente la negación de su valor en el ámbito tributario.
En este contexto, un tribunal determinó que la presunción como medio de prueba para sustentar la actuación de la autoridad, consistente en desvirtuar el contenido de los documentos exhibidos por los contribuyentes, no genera un estado de indefensión para estos últimos.
El órgano jurisdiccional consideró que al ser una presunción iuris tantum (que admite pruebas en contra), en el propio procedimiento o dentro de los medios de impugnación que la ley le confiere para controvertir la resolución liquidatoria, dichos contribuyentes pueden desvirtuar la presunción respectiva.
Para que eso suceda, los contribuyentes tendrán que exhibir los medios probatorios que acrediten que las operaciones, consignadas en los documentos aportados, se llevaron a cabo, siendo insuficientes aquellas pruebas tendientes a demostrar sólo el registro contable de las operaciones.
Esto lo reiteró la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-466. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 246 a la 248 / Criterio de búsqueda: Presunción de inexistencia de operaciones / Clave: VIII-P-2aS-466 / Publicación: julio de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
El plazo para que el SAT concluya sus facultades de comprobación, se suspende con la presentación del juicio de amparo contra la orden de visita
Las autoridades fiscales, como el Servicio de Administración Tributaria (SAT), deben concluir la visita domiciliaria así como las revisiones de gabinete dentro de un plazo máximo de 12 meses a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 46-A].
Si durante ese plazo los contribuyentes interponen algún medio de defensa, en el país o en el extranjero, contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, el plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos (CFF 46-A, párr. penúltimo).
Esta legislación es en el sentido de la interposición de cualquier medio de defensa, en el país o en el extranjero, contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación. Tampoco distingue entre medios de defensa ordinarios o extraordinarios. Así, el juicio de amparo promovido en contra de la orden de visita suspende las facultades de comprobación. Esto por haberse impugnado el acto que da sustento constitucional y legal al ingreso de los órganos del Estado al domicilio de los particulares, así como el examen de sus papeles.
Esto lo reiteró la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-464. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 242 a la 243 / Criterio de búsqueda: Suspensión de facultades de comprobación / Clave: VIII-P-2aS-464 / Publicación: julio de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Ante dos o más solicitudes de información incumplidas por un contribuyente, así se calcula la suspensión del plazo para que el SAT concluya sus facultades de comprobación
Cuando el contribuyente auditado no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones, se suspenderá el plazo para que las autoridades concluyan sus facultades de comprobación. Esto será desde el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento. Esa suspensión no puede exceder de seis meses. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 46-A, fr. IV].
Asimismo, en caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos períodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
Si el plazo para concluir las facultades de comprobación se encuentra suspendido por el incumplimiento del requerimiento de datos y/o información, y en ese lapso el contribuyente incumple un segundo requerimiento de información y documentación, habría una segunda suspensión del plazo para que se concluyan las facultades de comprobación.
En estos casos, el cómputo para determinar el periodo de suspensión del plazo para concluir las facultades de comprobación, deberá realizarse por el periodo efectivamente suspendido (CFF 46-A, fr. IV). Es decir, al primer periodo de suspensión se le deberá agregar el remanente del segundo o subsecuentes periodos suspendidos, sin que sea posible computar el plazo de la segunda suspensión hasta que concluya la primera.
En consecuencia, lo procedente es sumar los períodos de suspensión, y si coexisten se tomará en consideración lo siguiente: el tiempo de coexistencia y el tiempo que transcurrió de manera independiente. Esto para llegar al periodo efectivamente suspendido.
Lo anterior significa que al existir dos o más solicitudes de información incumplidas por el contribuyente, en un procedimiento de comprobación, no se deben sumar de manera desmedida seis meses por cada incumplimiento.
Esto lo reiteró la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-1aS-619. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 160 a la 162 / Criterio de búsqueda: Suspensión de las facultades de comprobación / Clave: VIII-P-1aS-619 / Publicación: julio de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Si la orden de visita se entiende con un tercero, no es ilegal que se entregue después de la hora del citatorio previo
Si las autoridades fiscales se presentan en un lugar para practicar una visita domiciliaria y no está el contribuyente o su representante, deben dejar un citatorio. Éste se debe entregar a la persona que se encuentre en el lugar. El citatorio se deja para que el visitado o su representante esperen a los visitadores a la hora determinada del día siguiente, para recibir la orden de visita. Si no lo hacen, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 44, fr. II, primer párr.].
De todas las visitas en los domicilios fiscales de los contribuyentes, la autoridad debe levantar un acta. En ella hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones relacionados con las contribuciones del visitado en el periodo revisado (CFF 46, fracción I). Cuando se trata de actos de comprobación de las autoridades administrativas, los hechos que constan en las actas se entenderán como legalmente afirmados. [Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 46, fr. I]
En este contexto, un tribunal reiteró que si los visitadores se constituyen en el domicilio del contribuyente el día y hora que se asentó en el citatorio que un día antes se dejó, y así se asienta en el acta relativa, ello hace prueba plena de tales circunstancias.
Además, el órgano jurisdiccional consideró que no es ilegal el hecho de que la orden de visita no se entregue materialmente a la hora señalada en el citatorio, si la diligencia inició a esa hora. Esto es porque con antelación a tal entrega los visitadores deben realizar actos preparatorios para cumplir con los requisitos previstos (CFF 137), los cuales deben ser debidamente circunstanciados.
Esto lo reiteró la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-470. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 257 a la 259 / Criterio de búsqueda: Visita domiciliaria / Clave: VIII-P-2aS-470 / Publicación: julio de 2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
No se pueden presumir ciertos los hechos que el trabajador pretende acreditar sólo con copias, si son documentos que el patrón no tiene obligación de conservar
La Ley Federal del Trabajo (LFT) establece que la Junta de Conciliación y Arbitraje liberará de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios pueda llegar al conocimiento de los hechos (LFT 784). Para poder hacer eso, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar (LFT 804). Si el patrón no los presenta, entonces los hechos alegados por el trabajador se presumirán ciertos (LFT 805).
De lo anterior se concluye que no se podrán presumir ciertos los documentos que el trabajador pretende acreditar con copias fotostáticas no cotejadas (por falta de exhibición de su original), salvo que sean los que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, o aquellos de los que existan indicios de que el patrón los posee (LFT 784 y 804).
Si el empleador demandado negó en todo momento su existencia y el trabajador no demostró, con medio de prueba eficaz, un ocultamiento de datos o que efectivamente existió el original, cuya copia fotostática simple exhibe, se exigiría al empleador demandado presentar documentos que no tiene la obligación legal de conservar, y cuya existencia incluso ha negado.
Esto lo publicó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Mediante la emisión de la jurisprudencia (laboral) número 2020327.
Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Copias fotostáticas no cotejadas / Catálogo: I.6o.T. J/49 (10a.) / Publicación: 2 de agosto de 2019.
Selección, análisis y redacción: Agustín Gordillo Hernández / Edición: Felipe Soto Viterbo