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El Fiscoanalista: la autoridad fiscal puede determinar inexistencia de operaciones aun sin el procedimiento del 69-B

Boletín semanal de noticias fiscales y de derecho laboral. Lunes 5 de agosto de 2019.



La autoridad fiscal puede determinar la inexistencia de operaciones sin este documento
(Imagen: Shutterstock)
5 agosto, 2019

«Ningún país puede resolver el desafío de la inmigración por sí mismo.»

—Christopher Landau, nuevo embajador de Estados Unidos en México


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

La autoridad fiscal puede determinar inexistencia de operaciones, sin iniciar el procedimiento del artículo 69-B del CFF

Las autoridades fiscales, como el Servicio de Administración Tributaria (SAT), pueden ejercer facultades de comprobación. Esto para cerciorarse de que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones no pagadas o los créditos fiscales. También para comprobar la comisión de delitos al fisco, y para proporcionar información a otras autoridades. Como parte de sus facultades, la autoridad fiscal puede efectuar revisiones de gabinete y practicar visitas a los contribuyentes para revisar su contabilidad, bienes y mercancías. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 42, fracciones II y III].
      En caso de que la autoridad fiscal detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Y las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales se considerarán como actos o contratos simulados, para efecto de los delitos correspondientes.
      Así que las facultades de fiscalización no se limitan a detectar incumplimientos que deriven en la determinación de un crédito fiscal al contribuyente omiso. Implican la posibilidad de que la autoridad verifique si efectivamente lo manifestado por el contribuyente corresponde a la realidad. Es decir, si se han realizado las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las disposiciones legales, y si el sujeto revisado les ha dado los efectos fiscales correctos.
      Por eso, la autoridad para estar en posibilidad de determinar que no se realizaron las operaciones declaradas, no se encuentra obligada a aplicar el procedimiento de determinación presuntiva de operaciones inexistentes. Dicho procedimiento es el que se aplica a las empresas que expiden facturas falsas y está contenido en el artículo 69-B del CFF.
      En este contexto, es evidente que la autoridad fiscal sí cuenta con facultades para restar eficacia probatoria a los comprobantes fiscales, contratos y demás documentos relacionados. Únicamente para la determinación, devolución o acreditamiento de las contribuciones. 
      Lo anterior a través de la emisión de una resolución en la que, de manera fundada y motivada, determine si existen las operaciones que el contribuyente registró y documentó en su contabilidad. Y de ser el caso, advertirá que son inexistentes exclusivamente para efectos fiscales, sin que ello implique la anulación para efectos generales de dichos actos, sino únicamente la negación de su valor en el ámbito tributario.
      Esta tesis la aprobó la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-1aS-606. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 120 a la 131 / Criterio de búsqueda: Facultades de comprobación / Clave: VIII-P-1aS-606 / Publicación: julio de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Un citatorio para una notificación en materia fiscal puede, legalmente, tener una misma hora de inicio y de conclusión

Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le tiene que dejar un citatorio en el domicilio. Esto se hace para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente, o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales, dentro de un plazo de seis días [Código Fiscal de la Federación (CFF) 137].
      Conforme a lo anterior, no es requisito que el citatorio tenga la misma hora de inicio y la hora de conclusión. Sin embargo, la práctica de diligencias por las autoridades fiscales debe efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00
horas (CFF 13).
      En ese orden de ideas, un tribunal reiteró que si el citatorio tiene la fecha de inicio en hora hábil, es suficiente para considerar que se cumple con dicho requisito. Esto se debe a que no existe obligación para señalar la hora en que concluye la entrega del mismo. Incluso si esta hora se verifica a la misma hora en que inicia la diligencia.
      Esto lo reiteró la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-471. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 260 y 261 / Criterio de búsqueda: Citatorio para la práctica de una notificación / Clave: VIII-P-2aS-471 / Publicación: julio de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

La autoridad puede desconocer los comprobantes fiscales y sus efectos, si las operaciones no se llevaron a cabo

Los comprobantes fiscales son los medios a través de los cuales los contribuyentes hacen constar las actividades que realizan para efectos fiscales. [Tesis 1a. CLXXX/2013, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)].
      Lo anterior significa que la función de los comprobantes fiscales es documentar que existió un hecho o acto gravado por un impuesto y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente.
      Ahora bien, no debe perderse de vista que a través de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal puede verificar si la factura emitida por un contribuyente, efectivamente consigna un hecho gravado por una contribución.
      En este sentido, el que no sea cuestionado el comprobante fiscal respecto a los requisitos que debe cumplir [Código Fiscal de la Federación (CFF) 29 y 29-A], no implica que proceda de forma automática. 
      Por ejemplo, puede que no proceda el acreditamiento o la devolución solicitada con base en el comprobante fiscal. Esto se debe que la autoridad, al advertir por diversos medios que la operación a que se refiere la factura es inexistente, está en posibilidad de desconocer el efecto fiscal que el contribuyente pretende con dicho documento, ya sea acumulación de ingreso o deducción, pues no existe el hecho gravado por la contribución. 
      Por eso, cuestionada la operación que ampara el comprobante, atendiendo a la carga probatoria que le corresponde en el juicio contencioso administrativo, le corresponde al demandante aportar otros medios de prueba para demostrar su materialidad.
      Esto lo reiteró el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-SS-362. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 112 a la 114 / Criterio de búsqueda: Comprobantes fiscales / Clave: VIII-P-SS-362 / Publicación: julio de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

La extinción de la sociedad mercantil no limita las facultades de comprobación de la autoridad fiscal

El capítulo XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece los procedimientos que se deben seguir para la liquidación de las sociedades.
      Cuando se disuelve una sociedad, inmediatamente entra en estado de liquidación (LGSM 234). Y en términos generales, la disolución es el procedimiento con el que se extingue una sociedad mercantil.
      Para que se dé formalmente una liquidación debe pagarse a los acreedores y debe repartirse el capital social entre los socios restantes.
      En este contexto, la LGSM considera que la liquidación de una sociedad queda concluida con la cancelación de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio (RPC).
      El RPC es una institución que se encarga de dar publicidad a los actos jurídicos mercantiles relacionados con los comerciantes, y que conforme a la ley se requieran para surtir efectos contra terceros (Reglamento del RPC 2). Esto lo hace para contar con la información de una sociedad mercantil (constitución, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación, entre otros).
      Sin embargo, un tribunal reiteró que en materia fiscal dicha cancelación de la inscripción en el RPC, no limita las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, y mucho menos para determinar los créditos fiscales a su cargo, cuando así proceda.
      Lo anterior se debe a que la disolución no implica la desaparición inmediata de la sociedad. Porque la disolución es el acto que condiciona la puesta en liquidación, que a su vez es el procedimiento con el que se extingue una sociedad mercantil.
      El órgano jurisdiccional consideró que previo a la conclusión de la liquidación, con la cual se configura la extinción, lógica y jurídicamente, dicha liquidación tiene un inicio inmediatamente después de la disolución (LGSM 234). Y en el inicio de la liquidación es cuando debe presentarse el aviso a la autoridad hacendaria.
      Lo anterior se hace para que la autoridad hacendaria tenga conocimiento de que posteriormente se hará la publicación del balance final, la cual señala el término de las operaciones de gestión y abre paso a la clausura de la liquidación.
      Por eso, la cancelación de la inscripción del contrato social en el RPC, una vez concluida la liquidación (LGSM 242, fr. VI), implica la extinción de la persona moral en materia mercantil y civil respecto de su responsabilidad frente a terceros. 
      Sin embargo, el tribunal determinó que para que dicha extinción surta efectos frente al fisco, se encuentra sujeta, no sólo a la publicación del balance final. También se encuentra sujeta a la presentación de los avisos, dictámenes y declaraciones correspondientes a dicha liquidación total, en los términos establecidos. [Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) 14 fr. V y 23 fr. I]. Y también deben transcurrir los plazos establecidos, para que la autoridad fiscalizadora competente lleve a cabo sus facultades de comprobación. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 67].
      Esto lo reiteró la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) como parte del cumplimiento dado a una ejecutoria. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-469. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 254 a la 256 / Criterio de búsqueda: Extinción de la sociedad para efectos fiscales / Clave: VIII-P-2aS-469 / Publicación: julio de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

¿Qué son los hechos diferentes y cómo deben comprobarlos las autoridades fiscales?

Antes, las autoridades fiscales podían practicar visitas domiciliarias sin límite alguno. El Código Fiscal de la Federación (CFF) establecía que “concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden”. Inclusive permitía que se ejercieran facultades de comprobación para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos (CFF 46, último párrafo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006).
      Lo anterior colocaba a los contribuyentes en un estado de inseguridad jurídica, porque es como si las resoluciones de la autoridad no fueran definitivas.
      Pero el ejercicio de las facultades de comprobación ilimitadas para revisar la misma información, se fue acotando. Actualmente, las autoridades podrán volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución, pero sólo cuando se comprueben hechos diferentes (CFF 53-C). Esto significa que las autoridades podrán retomar información que ya fue objeto de sus facultades de comprobación, pero sólo para comprobar hechos que no han sido revisados anteriormente.
      Este límite fue un modo de garantizar, en materia fiscal, el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo delito [Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) 23].
      En este contexto, mediante una revisión de gabinete, visita domiciliaria o revisión electrónica, la autoridad fiscal puede revisar uno o más rubros o conceptos específicos. Estos pueden corresponder a una o más contribuciones o aprovechamientos que no se hayan revisado anteriormente [CFF 53-C]. La única limitación que tiene la autoridad es la caducidad establecida para sus facultades (CFF 67).
      Sin embargo, cuando se comprueben hechos diferentes, la autoridad podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y, en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de los hechos diferentes.
      Esta comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada con base en lo siguiente: 
            a) Información, datos o documentos de terceros
            b) En los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten
            c) O en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no fue exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
      Por eso, para que la autoridad fiscal legalmente pueda volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y, en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos, está obligada a comprobar hechos diferentes en los términos antes indicados, y no mediante cualquier otro elemento o hipótesis que estime conducente.
      Esto lo reiteró la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-452. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 170 a la 172 / Criterio de búsqueda: Hechos diferentes / Clave: VIII-P-2aS-452 / Publicación: julio de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Si la autoridad viola el plazo para concluir una visita o revisión de gabinete y se declara nula su resolución, no puede fincar un nuevo crédito relacionado con esa revisión

Las autoridades fiscales, como el Servicio de Administración Tributaria (SAT), deben concluir la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, dentro de un plazo máximo de 12 meses. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 46-A].
      En caso de que las autoridades fiscales concluyan de manera extemporánea la visita domiciliaria o revisión de gabinete, el contribuyente podrá impugnar su resolución. Y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) tendrá que declarar la nulidad de la resolución. [Tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)].
      La nulidad que se declare cuando se cometa la violación del plazo (CFF 46-A), implica que las autoridades fiscales no podrán realizar nuevos actos de molestia respecto de los hechos e impuestos revisados en el procedimiento de fiscalización estimado ilegal. 
      Por eso, si mediante un juicio contencioso administrativo, el contribuyente impugna una resolución que determina un crédito fiscal por los mismos hechos e impuestos juzgados en la resolución declarada nula, por la violación del plazo (CFF 46-A), se tiene que declarar la nulidad lisa y llana de la nueva resolución controvertida.
      Lo anterior se debe a que el TFJA se encuentra obligado a acatar la jurisprudencia firme del Poder Judicial Federal. Especialmente si considera que de sostener el criterio contrario, sería como permitirle a la autoridad fiscalizadora, que indefinidamente pudiera molestar al gobernado.
      Esto lo reiteró la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-1aS-618. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 158 a la 160 / Criterio de búsqueda: Nulidad por violación / Clave: VIII-P-1aS-618 / Publicación: julio de 2019.


Selección, análisis y redacción: Agustín Gordillo Hernández / Edición: Felipe Soto Viterbo


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