La condición para que se considere jornada extraordinaria es la prolongación de la jornada de labores a disposición del patrón.
La jornada laboral es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo [Ley Federal del Trabajo (LFT) 58]. Mientras que el tiempo extraordinario constituye la prolongación de ese lapso en el cual el trabajador, pese a haber concluido su jornada, sigue bajo las órdenes del patrón (LFT 66 y 68).
En consecuencia, no puede considerarse como jornada extraordinaria el tiempo que, por iniciativa propia, el trabajador dedicó para prepararse para realizar sus labores, trasladarse a su centro de trabajo o para realizar cualquier otra actividad para prestar sus servicios.
Considerar lo contrario, implicaría dejar que el trabajador decida la acumulación de tiempo extraordinario, sin estar sujeto a las órdenes del patrón. Pero la condición para que se considere así es la prolongación de la jornada de labores a disposición del patrón. Esto, salvo que el patrón le conceda al trabajador la retribución económica de esas actividades, como una prestación extralegal.
Esto lo publicó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Mediante la emisión de la tesis aislada laboral número 2020202, publicada en el Semanario Judicial de la Federación.
Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Jornada extraordinaria / Catálogo: I.9o.T.67 L (10a.) / Publicación: 28 de junio de 2019.
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