Suprema Corte de Justicia de la Nación
El delito de defraudación fiscal por omitir declaraciones sí es constitucional: SCJN
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la sesión del Tribunal Pleno del 25 de junio, confirmó la sentencia de un tribunal colegiado, en la que se reconoció la constitucionalidad de uno de los supuestos de defraudación fiscal equiparada. Éste establece que se sancionará con las mismas penas del delito de defraudación fiscal a quien sea responsable “por omitir presentar por más de 12 meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que las leyes fiscales exijan, dejando de pagar la contribución correspondiente” [Código Fiscal de la Federación (CFF) 109, fr. V].
El supuesto habla de dos conductas: cuando se omita la presentación y el pago de declaraciones definitivas, que son las de IVA o IEPS, y declaraciones del ejercicio, que son las de ISR. La duda era si para incurrir en el delito de defraudación fiscal es necesario incurrir en ambas conductas, o basta con que se incurra en una de ellas de manera aislada. Esto se debe a que un contribuyente argumentaba que el artículo establece que se tiene que incurrir en las dos conductas para que se dé el supuesto del delito, y él sólo había dejado de presentar la declaración del ISR del ejercicio 2012.
Lo que analizó la SCJN es si fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en torno a que el artículo 109, fracción V, del CFF, no vulnera el principio de taxatividad. De acuerdo con Walter Carlos López Morales, director general de la capacitadora y consultora Frecuencia Tributaria, este principio establece que las resoluciones de las autoridades no deben ser vagas ni imprecisas, ni abiertas o amplias, al grado de permitir arbitrariedades.
En otra sesión, del 27 de junio, la SCJN confirmó también la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado del artículo mencionado, quien señaló que para que se configure el delito de defraudación fiscal equiparada, es suficiente que el contribuyente omita presentar, por más de 12 meses, las declaraciones que tengan carácter de definitivas, o las de un ejercicio fiscal, dejando en ambos casos de pagar la contribución correspondiente.
La SCJN confirmó la interpretación, porque el contribuyente también argumentó que el artículo 109, fracción V, vulnera el principio de taxatividad. Esto al generar confusión porque en la redacción del precepto se utiliza la conjunción “así como”, y se puede interpretar como “y” o como “o”. Esto implica que en un caso (“y”) el delito se cometería al cumplir los dos supuestos y en el otro (“o”) sólo sería suficiente uno.
Sin embargo, el ministro Javier Laynez Potisek explicó que usar “y” para sustituir las palabras “así como” lleva a una interpretación que no es lógica. Porque bastaría con que el contribuyente no omita una declaración de algún impuesto para evitar el delito, aunque dejara de declarar durante años otras contribuciones. “Porque no se sumarían las dos conductas, y me parece que esta interpretación no se sostendría”, expresó.
En su sentencia, el Tribunal Colegiado señaló que aunque las conductas tipificadas en el artículo impugnado aluden a dos tributos, ello no viola el principio de taxatividad. Esto se debe a que los contribuyentes tienen conocimiento de las pautas que los llevan a discernir tales distinciones entre una conducta y otra. Es decir, que son dos conductas completamente diferentes las que se están regulando en el artículo, y basta con que alguien incurra en cualquiera de ellas para que se dé el delito de defraudación fiscal equiparada.
Al resolver el recurso, el pleno de la SCJN concluyó que la disposición impugnada no vulnera el principio de taxatividad, declaró infundados los agravios del recurso de revisión y confirmó la sentencia del tribunal colegiado.
Esto lo determinó la SCJN al revisar el amparo directo 1762/2018, derivado de un recurso promovido por Pedro Guillén Mariscal, en contra de una sentencia dictada el 17 de agosto de 2017 por el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.
Puedes revisar las versiones taquigráfica de las sesiones del Pleno de la SCJN aquí y aquí / Fechas: martes 25 y jueves 27 de junio de 2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
El caso de la inconstitucionalidad del acceso a cuentas bancarias sin orden judicial
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la sesión del Tribunal Pleno del 20 de de junio, votaron a favor de la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC).
Dicho artículo establece el secreto bancario e indica los casos en los que los bancos sí pueden compartir información de sus usuarios. La fracción aludida establece que las instituciones de crédito estarán obligadas a dar información financiera sin que exista una orden judicial. La condición es que debe solicitarla el titular de la Fiscalía General de la República (FGR) o el servidor público en quien el funcionario delegue facultades para requerir información. Debe de ser, además, para comprobar un delito y la probable responsabilidad del imputado.
La SCJN analizó el caso porque el Ministerio Público Federal (MPF) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) interpusieron recursos de revisión en contra de una sentencia de amparo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la LIC.
Sin embargo, al ver que los ministros de la SCJN votaron a favor de la inconstitucionalidad del precepto legal, el MPF y la SHCP decidieron presentar escritos de desistimiento. Esto para no seguir con los recursos de revisión y dejar las cosas como estaban.
Por eso, en otra sesión del tribunal pleno del 25 de junio, la SCJN analizó el caso y determinó que los desistimientos presentados por el MPF y la SHCP eran procedentes. Esto se debe a que una votación de los ministros no es definitiva hasta que no causa ejecutoria. Y una sentencia es ejecutoria hasta el momento en que se termina o se culmina el debate y análisis de todas las cuestiones planteadas en el asunto respectivo y que, finalmente, se pasa a otro asunto o se ordena la notificación de la resolución tomada por el tribunal pleno.
Por tal motivo, quedó firme la decisión del tribunal colegiado respecto de la inconstitucionalidad de dicho artículo. O sea que subsiste el amparo que obtuvo el contribuyente. Esto equivale a que la SCJN no hubiera analizado el caso y votado a favor de la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la LIC, por los desistimientos presentados. Es como si la SCJN nunca hubiera dicho nada en relación a la LIC.
Es importante destacar que se trata de un amparo. No es acción de inconstitucionalidad y no es controversia constitucional. Porque en el caso de amparo únicamente protege a quien los promueve. En este caso si el contribuyente obtuvo que el tribunal colegiado lo protegiera del artículo, la protección sólo va a ser para él. A todas las personas que se les haya aplicado o se les aplique, mientras que no promuevan sus amparos y mientras que esté vigente esa disposición se les va a seguir aplicando.
Este asunto lo analizó la SCJN al revisar la sentencia de amparo directo 1762/2018, dictada por el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.
Puedes revisar las versiones taquigráfica de las sesiones del Pleno de la SCJN aquí y aquí / Fechas: jueves 20 y martes 25 de junio de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Las autoridades fiscales pueden considerar toda la información que tengan aunque sea de otro ejercicio fiscal
Para motivar sus resoluciones, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación [Código Fiscal de la Federación (CFF) 42] también podrán considerar los hechos que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades (CFF 63).
Por consiguiente, las autoridades fiscales pueden motivar sus resoluciones sin que se advierta condicionante alguna respecto a la fecha en que acontecieron los hechos, o en relación al ejercicio que motivo de revisión.
Esto lo reiteró la primera sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Y forma parte de los precedentes de la sala superior.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 174 y 175 / Criterio de búsqueda: Código Fiscal de la Federación / Clave: VIII-P-1aS-603 / Publicación: junio de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Para garantizar un adeudo fiscal no se puede embargar el usufructo de un bien inmueble
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes inmuebles ajenos (Código Civil Federal 750 y 980). Esto significa que el beneficiario del usufructo puede hacer uso del bien y disfrutarlo; pero no es el dueño. Esto sucede cuando se renta una propiedad o cuando se deja vivir a alguien en una vivienda hasta su muerte.
Para garantizar un adeudo fiscal, los contribuyentes tienen distintas opciones [Código Fiscal de la Federación (CFF) 141]. Entre estas opciones se encuentra el embargo en la vía administrativa (CFF 141, fracción V). Sin embargo, deben tomar en cuenta las excepciones, que establecen aquellos bienes que no pueden embargarse (CFF 157), entre los que se encuentra, justamente, el usufructo (CFF 157, fracción VII).
Por eso, el embargo administrativo se puede aplicar sobre todos los bienes que tenga a su disposición el deudor (CFF 141, fracción V), siempre y cuando no se trate de los exceptuados, como es el usufructo de un bien inmueble (CFF 157, fracción VII). Aunque los frutos de éste sí pueden ser materia de embargo administrativo.
En consecuencia, no se puede garantizar un crédito fiscal a través del embargo en la vía administrativa con el usufructo recaído sobre un bien inmueble. Que las autoridades rechacen este ofrecimiento está apegado a derecho, pues hay una disposición expresa que prohíbe su embargo.
Esto lo determinó la primera sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Y forma parte de los precedentes de la Sala Superior.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 195 a la 219 / Criterio de búsqueda: Usufructo de un bien inmueble / Clave: VIII-P-1aS-565 / Publicación: mayo de 2019.
Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes
No se retiene el ISR de los intereses pagados a residentes en el extranjero si provienen de entidades financieras que promueven la exportación: Prodecon
En materia de intereses pagados a residentes en el extranjero las reglas sobre retención de impuestos se establece en el artículo 166 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Pero ese artículo marca una excepción (párrafo 20º, inciso b) cuando los intereses “deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales”.
En ese sentido, en opinión de esta Procuraduría, para determinar si se puede realizar o no la retención, no se debe de considerar la calidad del sujeto que pague los intereses o el destino que se dé al préstamo, sino únicamente las características del sujeto que otorga el préstamo. De igual manera, debe de considerarse que esta exención aplica para todo aquel concepto que la propia LISR reconoce como interés, tales como las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes (LISR 166 2do párrafo).
Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / Con este criterio de búsqueda: Intereses pagados a residentes en el extranjero / Clave: 13/2019 / Publicación: 31 de mayo de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Si solo se exhibe documentación comprobatoria sin registro contable, se pueden utilizar los depósitos bancarios para determinar presuntivamente el impuesto
Para efectos fiscales la contabilidad incluye lo siguiente [Código Fiscal de la Federación (CFF) 28]:
1. Papeles de trabajo
2. Registros, cuentas especiales, libros y registros sociales
3. Equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros
4. Máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas
5. Comprobantes fiscales
6. Sistemas y registros contables
7. Documentación comprobatoria de los asientos contables.
Por eso, la presunción de ingresos por depósitos bancarios (CFF 59, fr. III), sólo deja de tener efecto con el asiento contable (las anotaciones diarias de contabilidad en libros) y su documentación comprobatoria, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 56/2010.
De modo que si la autoridad aplica la presunción es porque, a su juicio, el depósito bancario no está registrado o identificado. Ante esto, el contribuyente debe demostrar, durante la fiscalización o el recurso de revocación, lo siguiente:
a) El registro o identificación del depósito, en la contabilidad
b) El origen del depósito con la documentación comprobatoria del asiento contable
Por tal motivo, es insuficiente que el contribuyente se limite a exhibir documentación con la cual pretende demostrar su origen, pues el depósito no está registrado o identificado en la contabilidad.
Esto lo reiteró la segunda sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 187 y 188 / Criterio de búsqueda: Facultades de comprobación / Clave: VII-CASR-CEI-26 / Publicación: junio de 2019.