el Contribuyente

El Fiscoanalista: Es ilegal la cancelación del sello digital por tener proveedores de la lista negra del SAT

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Boletín semanal de noticias fiscales y de derecho laboral. Lunes 17 de junio de 2019.

«Quiénes aquí estamos, vivimos convencidos de que ser empresarios, es la mejor actividad del mundo.»

Carlos Salazar Lomelín, presidente del Consejo Coordinador Empresarial


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Es ilegal la cancelación del sello digital por tener proveedores de la lista negra del SAT

Las autoridades fiscales pueden cancelar los Certificados de Sello Digital (CSD)cuando, aún sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones. Estas están previstas en los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal de la Federación (CFF) (CFF 17-H, fr. X, inciso d).

Así, es una infracción presentar declaraciones, solicitudes, avisos, o expedir constancias incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales (CFF 81, fr. II). En este contexto, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) canceló el CSD de un contribuyente porque consideró que las declaraciones presentadas por el contribuyente fueron incorrectas por haber incluido operaciones realizadas con proveedores que se encuentran publicados en el listado definitivo conocido como “la lista negra del SAT” (CFF 69-B) y en el que se publican los nombres de las Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS) o empresas fantasma.
De acuerdo con la Administración Desconcentrada de Recaudación de Aguascalientes 1, del SAT, el contribuyente incluyó operaciones con cuatro proveedores que se encuentran en ese listado. Por eso consideró que declaró incorrectamente la información correspondiente al valor de actividades pagadas a la tasa del 16% del impuesto al valor agregado (IVA); también, que las deducciones declaradas derivaron de operaciones inexistentes.
Sin embargo, el caso fue analizado por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), quien determinó que la cancelación del CSD del contribuyente fue ilegal. A juicio del órgano jurisdiccional, los preceptos legales en los que la autoridad apoyó su determinación, no la facultan para dejar sin efectos el CSD del contribuyente. La ley en ningún momento señala como motivo por el cual se puede dejar sin efectos el CSD el hecho de que las deducciones declaradas por la contribuyente se deriven de operaciones inexistentes.
Para llegar a esta conclusión, la Sala Regional del TFJA sostuvo que la autoridad debió ejercer sus facultades de comprobación (CFF 42), y en caso de que la autoridad fiscal detecte que el contribuyente no acreditó la prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Además, las operaciones amparadas en los comprobantes expedidos por contribuyentes incluidos en la lista negra del SAT serán considerados actos o contratos simulados (CFF 69-B último párrafo).
En su sentencia, el órgano jurisdiccional también señaló que la autoridad nunca detalló las operaciones inexistentes que presuntamente el contribuyente celebró con cuatro de sus proveedores, dejando al pagador de impuestos en estado de indefensión, al no darle la oportunidad de conocerlas y desvirtuarlas.

Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Sello digital / Clave: 42/2019 / Publicación: 31 de mayo de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

¿Cuándo se vincula al responsable solidario al pago de contribuciones?

En las empresas hay una persona, física o moral, que es la obligada principal a contribuir con los gastos públicos. Ésta es la que se encuentra vinculada directamente con la situación jurídica que origine la causación de una contribución. A esta persona es a la primera que se le exigirá el pago del adeudo fiscal derivado de la misma.

Sin embargo, también hay una persona que es responsable solidaria. Ésta es la que tenga conferida la dirección general, gerencia general, administración única de personas morales. O cualquier otra a quien se confieran dichas atribuciones, independientemente del nombre con que se le designe.
Esta persona será responsable solidaria por las contribuciones causadas o no retenidas durante su gestión. Así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma. Esto sucederá cuando la obligada principal, incurra en alguno de los siguientes supuestos:
     1. No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
     2. Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del
Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF).
     3. No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
     4. O desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de
cambio de domicilio.
Si la autoridad determina un crédito fiscal a cargo del contribuyente responsable directo y se presenta uno de los supuestos aludidos, se tendrá que notificar la constitución del carácter de responsable solidario. Y la autoridad fiscalizadora deberá conceder a este, garantía de audiencia.
Esto para que manifieste lo que a su derecho convenga. Porque es hasta entonces que queda vinculado a la determinación del crédito fiscal y por ende obligado al pago del mismo.
Lo anterior lo interpretó y lo reiteró la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). Esto al analizar los artículos 6 y 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 305 a la 307 / Criterio de búsqueda: responsable solidario / Clave: VIII-P-1aS-579 / Publicación: mayo de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

La ausencia de la “razón de negocios” es un elemento para determinar la falta de materialidad de una operación

Legalmente no existe una definición de la expresión “razón de negocios”. Sin embargo, en la jerga financiera se entiende como el motivo para realizar un acto al cual se tiene derecho. Tal acto se relaciona con una ocupación lucrativa y se encamina a obtener una utilidad. Es decir, se trata de la razón de existir de cualquier organización con fines de lucro. Esto implica buscar ganancias extraordinarias que beneficien al accionista y que propicien generación de valor, creación y desarrollo de relaciones de largo plazo con clientes y proveedores.

Por eso, las razones de negocio son un elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una operación es artificiosa o simulada. En cada caso, dependerá de la valoración de todos los elementos que la autoridad considere para soportar sus conclusiones sobre reconocer o no los efectos fiscales de un determinado acto [Tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)].
Lo anterior lo interpretó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). Por ello, determinó que la ausencia de razón de negocios sí puede ser un argumento de la autoridad para determinar la inexistencia de una operación. Esto sucederá siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal conclusión.
Así que el órgano jurisdiccional reiteró que una vez que se sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, corre a cargo del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación.

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 320 y 321 / Criterio de búsqueda: Razón de negocio / Clave: VIII-P-1aS-585 / Publicación: mayo de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

La prescripción de un crédito fiscal no se interrumpe por una queja ante Prodecon  

Un crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años [Código Fiscal de la Federación (CFF) 146]. Este tiempo se cuenta a partir de que el pago del crédito fiscal pudo ser legalmente exigido.

Sin embargo, dicho plazo puede verse interrumpido con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique o haga saber al deudor. O por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito (CFF 146).
En ese contexto, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) quiso cobrar en 2018 un crédito fiscal que notificó en 2011, siete años después de que el pago del crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. Por eso, el pagador de impuestos promovió un recurso de revocación (CFF 117, fr. II, inciso a), argumentando que el crédito fiscal había prescrito (CFF 146).
El contribuyente aseguró que tuvo conocimiento de dos mandamientos de ejecución de 2012 y 2015, hasta el 2018. Esto debido a que no se siguieron las formalidades previstas en el CFF para efectuar las notificaciones de los mismos. La ejecución es un procedimiento administrativo con el que las autoridades exigen el pago de los créditos fiscales, que no son cubiertos en los plazos establecidos (CFF 145).
Al contestar la demanda, la autoridad sostuvo que el crédito fiscal no prescribió porque se efectuaron gestiones de cobro. lo que hubiera interrumpido el plazo de la prescripción. Además, afirmó que el contribuyente reconoció el crédito fiscal al interponer una queja ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) en 2015.
Sin embargo, la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) analizó las actas circunstanciadas de la autoridad y descubrió que a la notificadora del SAT no le fue posible localizar al contribuyente en su domicilio, por lo que no pudo efectuar la notificación de los mandamientos de ejecución de 2012 y de 2015. Y no existe evidencia que pruebe que la autoridad intentó nuevamente practicar la notificación.
Por lo tanto, el órgano jurisdiccional concluyó que el contribuyente no fue notificado de los mandamientos de ejecución y no tuvo conocimiento de los mismos hasta el 2018.
Sobre la queja ante la Prodecon, el órgano jurisdiccional consideró que la interposición de la queja no interrumpe el plazo de prescripción (CFF 146). Esto se debe a que en los supuestos contemplados para interrumpir la prescripción, no se encuentra la presentación del escrito de queja ante el ombudsman fiscal.
Lo que habría interrumpido el término del plazo sería el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito, contenido en el escrito de queja, y no la interposición de dicha queja. Y en este caso no se presentó el escrito de queja que interpuso el contribuyente ante la Prodecon. Lo único que presentó la autoridad como prueba fue un acuerdo de cierre emitido por el Subprocurador de Protección de los Derechos del Contribuyente. Por eso, el órgano jurisdiccional expuso que no pudo verificar si efectivamente en el escrito de queja existe reconocimiento por parte del contribuyente.

Puedes revisar este criterio sustantivo aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Prescripción / Clave: 35/2019 / Publicación: 31 de mayo de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Una multa por expedir comprobantes después de 72 horas resultó ilegal por violar el principio de taxatividad

Al llevar a cabo una visita domiciliaria, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) observó que el contribuyente expidió facturas de ventas al público en general, después de 72 horas del cierre de sus operaciones. Por eso, le impuso una multa de 15,280 pesos.

El SAT expuso que la sanción fue por expedir comprobantes sin requisitos fiscales. Esto debido a que el contribuyente expidió los comprobantes sin respetar el plazo de 72 horas. La autoridad indicó que ese lapso de tiempo está previsto en el procedimiento de timbrado o certificación (Regla 2.7.1.24 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2017; regla que también está en la RMF para 2019).
Sin embargo, el contribuyente demandó la nulidad de la resolución de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo León “1”, del SAT.
El argumento principal del contribuyente fue que la resolución impugnada fue ilegal, por contravenir el principio de taxatividad. Este es un principio que consistente en que no se puede establecer sanción alguna que no se encuentre decretada como infracción en la ley.
Además, alegó que cumplió con sus obligaciones de manera espontánea (CFF 73), por lo que la multa era ilegal. Y refirió que también fue ilegal que la autoridad haya sustentado la multa en el incumplimiento una regla de la RMF para 2017, porque esa norma es de vigencia anual, y los hechos sucedieron en 2018.
Al contestar la demanda, la autoridad sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada. Y consideró que los argumentos del contribuyente estaban infundados.
Al analizar el caso, la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) determinó que la resolución del SAT adoleció de debida fundamentación y motivación. Esto se debe a que la motivación empleada por la autoridad fue insuficiente para considerar actualizada la infracción que atribuyó al contribuyente.
El órgano jurisdiccional consideró que el hecho de que el contribuyente expidió los comprobantes fiscales fuera del plazo previsto en la regla referida, no implica de manera necesaria que dicho comprobante fiscal carezca de un requisito.
Los requisitos de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) están establecidos en el artículo 29-A del CFF. Pero hacen referencia a los datos que el comprobante debe contener, y no al procedimiento en que se lleva a cabo su expedición.
Además, a juicio de la Sala Regional del Golfo Norte, el motivo expuesto por la autoridad para sancionar al contribuyente tampoco actualiza ningún supuesto de infracción de los previstos en el artículo 83, fracción VII, del CFF. Dicho precepto establece que son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad y no de no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los CFDI.
Además, la Regla 2.7.1.24 de la RMF para 2017 tiene una vigencia anual, por lo que también es ilegal que la autoridad haya sustentado su resolución en esa norma para sancionar hechos que sucedieron con posterioridad a su vigencia. En este caso comprobantes fiscales expedidos en junio y julio de 2018.
En este contexto, el órgano jurisdiccional determinó que la autoridad emitió la resolución impugnada, apreciando los hechos de manera equivocada, dictando su resolución en contravención de las disposiciones aplicadas, e incluso apoyándose en normatividad que no resultaba aplicable.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecón) publicó el criterio en su portal de internet. Y destacó que la determinación de ilegalidad del órgano jurisdiccional se debe a que la consideración de la autoridad contraviene el artículo 5 del CFF. Porque dicho precepto dispone que las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y las que determinan infracciones y sanciones son de aplicación estricta.
Por eso, la resolución que impuso la multa es ilegal, al contrariar el principio de taxatividad. Principio que consiste en la exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.

Puedes revisar este criterio sustantivo aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Comprobantes fiscales / Clave: 41/2019 / Publicación: 31 de mayo de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

La aplicación de 0% de IVA es para la compra-venta de maquinaria agrícola, no para maquinaria que se use con otros fines

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) contempla un listado de maquinaria y equipo agrícola cuya enajenación está gravada con la tasa del 0% (LIVA 2-A, fr. I, inciso e).
     La lista está integrada por las siguientes máquinas y equipo:

  • Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga
  • Llantas de tractores para accionar implementos agrícolas
  • Motocultores para superficies reducidas
  • Arados
  • Rastras para desterronar la tierra arada
  • Cultivadoras para esparcir y desyerbar
  • Cosechadoras
  • Aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas
  • Equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola
  • Sembradoras
  • Ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje
  • Desgranadoras
  • Abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo
  • Aviones fumigadores
  • Motosierras manuales de cadena
  • Así como embarcaciones para pesca comercial. Siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento de la LIVA (RLIVA).

Pero existe una ampliación de la aplicación de la tasa de 0% de IVA. La tasa se puede aplicar a la enajenación de maquinaria y equipo que tenga una denominación distinta a la enlistada. Esto sucederá siempre que tenga la misma función, conserve su carácter esencial y no pueda ser destinada a fines distintos (RLIVA 9).

En ese sentido, si la mercancía enajenada consiste en retroexcavadoras, minicargadores y cargadores frontales, los cuales por su propia naturaleza pueden destinarse a funciones distintas a la agrícola, resulta evidente que dicha enajenación no puede estar gravada a la tasa del 0%. Esto se debe a que no se reúnen los requisitos previstos para su aplicación (RLIVA 9).

Puedes revisar este criterio sustantivo aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Valor agregado / Clave: 15/201 / Publicación: 31 de mayo de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Los recargos por pagar un crédito fiscal en más de 24 meses se calcula sobre los saldos insolutos

El artículo 8 de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) establece los recargos que los contribuyentes tienen que pagar por las prórrogas concedidas para pagar los créditos fiscales. Pero en la fracción I y II de dicho artículo se utilizó un concepto distinto para referirse a lo mismo: “sobre los saldos insolutos” y “sobre los saldos”. El saldo insoluto es el resultado que se obtiene al descontar los pagos realizados.

Por eso, una persona consultó a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) para que se pronunciara al respecto. La duda del contribuyente surgió por un pago en parcialidades que le autorizó la Comisión Nacional del Agua (Conagua).
La Ley de Ingresos de la Federación (LIF) establece que en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se aplicará una tasa de 0.98% mensual sobre los saldos insolutos (Artículo 8, fr. I, de la LIF 2018 y de la LIF 2019).
En caso de que la autoridad autorice el pago de créditos fiscales a través del pago a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, la tasa de recargos aplicable sobre los saldos será de 1.82% mensual (Artículo 8, fr. II, numeral 3, de la LIF 2018 y de la LIF 2019)
Al respecto, en opinión de la Prodecon, la frase “sobre los saldos” que señala la LIF debe entenderse referida al importe que el contribuyente está obligado a enterar al fisco federal, una vez restadas las parcialidades previamente cubiertas por el pagador de impuestos.
Esto se debe a que el artículo 8, fracción I, de la LIF, regula la tasa general y el concepto sobre el que se calculan los recargos por pago a plazos. Mientras que el artículo 8, fracción II, de la LIF, se encarga de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes que pagarán sus adeudos fiscales en más de 24 mensualidades. Esto al indicarles la tasa de recargos y la actualización que le es aplicable durante el plazo elegido. Partiendo siempre de la misma base para calcular los recargos, es decir, los saldos insolutos.

Puedes revisar este criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / Con este criterio de búsqueda: Recargos / Clave: 14/2019/CTN/CS-SASEN / Publicación: 31 de mayo de 2019.


Servicio de Administración Tributaria

Así caducan las facultades del SAT cuando ejerce facultades de comprobación

Las facultades de las autoridades fiscales, como el Servicio de Administración Tributaria (SAT), para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos, se extinguen en un plazo de cinco años. La caducidad también incluye la facultad para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales [Código Fiscal de la Federación (CFF) 67].

Sin embargo, el plazo para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades se puede suspender. Esto sucederá cuando, entre otros supuestos, las autoridades ejerzan las facultades de comprobación (CFF 67, cuarto párrafo).
Pero, en estos casos, el plazo de caducidad que se suspende por el ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de 10 años (CFF 67, antepenúltimo párrafo).
La suspensión por el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad inicia con la notificación del ejercicio de las facultades de comprobación y concluye cuando se notifica la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal.
Por lo tanto, el plazo de los 10 años, debe computarse sumando el plazo por el que no se suspende la caducidad con el plazo de suspensión.
Y la suspensión del plazo de caducidad con motivo de la interposición de algún recurso administrativo o juicio, debe considerarse independiente de los 10 años (CFF 67, antepenúltimo párrafo).
Esto lo especificó el SAT en el criterio normativo 15/CFF/N del Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2019.

Puedes revisar este criterio normativo aquí / Con este criterio de búsqueda: Caducidad de las facultades de la autoridad fiscal / Clave: 15/CFF/N / Publicación: 30 de abril de 2019.


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