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El Fiscoanalista: La UMA es inaplicable en materia de seguridad social

Boletín semanal de noticias fiscales y de derecho laboral. Lunes 27 de mayo de 2019.



27 mayo, 2019

«Se requiere una gran reforma legal, y no una pequeña reforma reglamentaria. La cuarta transformación no son cambios burocráticos, sino revolución cultural.»

—Fragmento de la renuncia de Germán Martínez Cázares al IMSS


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La UMA es inaplicable en materia de seguridad social y para el cálculo del incremento de las pensiones

En 2016 se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA). El nuevo concepto sirve como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes de México (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 26, B).

El objetivo de la UMA es excluir al salario mínimo como índice, base, medida o referencia. Esto lo hicieron para que el salario mínimo pueda aumentar su valor y sea suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia.

Sin embargo, la creación de la UMA no implica que el salario mínimo no pueda seguirse empleando como índice, unidad, medida o referencia para fines propios de su naturaleza (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 123, A, fr. VI).

Sin embargo, la implementación de la UMA no implica que el salario mínimo no pueda seguirse empleando como referencia, si bien sólo con las obligaciones y supuestos que inciden en el ingreso de los trabajadores. Ejemplo de esto son la seguridad social y las pensiones.

En estos casos, el sueldo se utiliza como índice para determinar el límite máximo del salario base de cotización (SBC), porque está establecido en veces el salario mínimo. El SBC es un término que sirve, entre otras cosas, para determinar la suma destinada al Seguro Social y el límite de la cesantía en edad avanzada y vejez.

Por eso, la implementación de la UMA no implica que esta unidad de cuenta deba ser utilizada en materia de seguridad social y para el incremento de las pensiones otorgadas. Así lo determinó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Eso se debe a que la legislación distingue que existen casos en los que debe atenderse al concepto de salario mínimo, en concreto, en materia de seguridad social y de pensiones.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Unidad de Medida y Actualización (UMA) / Catálogo: I.6o.T.170 L (10a.) / Publicación: 17 de mayo de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La incorporación voluntaria de las personas trabajadoras domésticas al IMSS discrimina indirectamente a la mujer

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo que establece la incorporación voluntaria de las personas trabajadoras del hogar al Seguro Social, contiene una forma de discriminación indirecta por cuestión de género (Ley del Seguro Social 13, fr. II).

En su argumento, este precepto representa una exclusión de estas personas del régimen obligatorio, que es el que obliga a los patrones a afiliar a sus trabajadores.
Pero a pesar de que el artículo fue formulado en “términos neutrales” —sin hacer referencia a hombres o mujeres—, el órgano jurisdiccional consideró que fácticamente conlleva una asimetría jurídica. Esto significa que afecta preponderante y desproporcionalmente al género (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 cláusula de no discriminación).
La segunda sala señaló que las políticas y los programas que son neutros desde el punto de vista del género pueden, sin proponérselo, perpetuar las consecuencias de la discriminación. Eso se debe a que se elaboran tomando como ejemplo y de manera inadvertida expectativas, actitudes y comportamientos estereotípicos hacia la mujer basados en las diferencias biológicas.

Además, pueden deberse a la subordinación generalizada de la mujer al hombre. En ese sentido, ningún tribunal constitucional puede pasar inadvertido que la diferenciación de trato y, por ende, la afectación que genera el que la labor del hogar se encuentre excluida del régimen obligatorio del seguro social, perjudica de manera desproporcionada al género femenino. 

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Trabajo del hogar / Catálogo: 2a. XXXI/2019 (10a.) / Publicación: 17 de mayo de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Prodecon: Si el administrador de aduana se ausenta y lo suple un jefe de departamento, los créditos fiscales que se finquen podrían ser ilegales

Los administradores de las aduanas pueden ser suplidos por los subadministradores, jefes de sección, jefes de sala o jefes de departamento (Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria 4, sexto párrafo).

Fue por eso que el jefe de departamento de una aduana suplió al administrador y emitió un acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA).
Sin embargo, la Segunda Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles detectó una irregularidad en ese hecho. El órgano jurisdiccional estimó que solamente los administradores y subadministradores de las aduanas tienen dicha facultad, por lo que el jefe de departamento, al emitir el acta de inicio del PAMA, debió circunstanciar la ausencia de ambos funcionarios y no solamente la del administrador.

Esto se debe a que es la única forma de acreditar que debido a tal ausencia doble, él era el facultado para actuar, es decir, el competente. En ese sentido, el crédito fiscal determinado a cargo del contribuyente resulta ilegal al ser fruto de actos viciados de origen.

Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Crédito fiscal / Clave: 30/2019 / Publicación: 29 de abril de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Prodecon: El cálculo del valor de un vehículo para aplicarle el impuesto general de importación debería de ser el más favorable al contribuyente

La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, y el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas (Ley Aduanera 64).

Sin embargo, tratándose de vehículos usados, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que exceda del 80% (Ley Aduanera 78, último párrafo).
En ese contexto, la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) consideró ilegal que la autoridad dentro del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), tomó como base para la determinación del impuesto, el monto de la factura declarado en el pedimento de importación del vehículo, esto es, el valor de transacción.

Esto se debe a que el órgano jurisdiccional consideró que se debió aplicar el método de valoración más favorable al contribuyente, siendo este el que estipula las disminuciones porcentuales al valor de un vehículo nuevo.

Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Vehículos / Clave: 31/2019 / Publicación: 29 de abril de 2019.


Servicio de Administración Tributaria

¿Cómo se tiene que realizar la notificación de la discrepancia fiscal?

Las personas físicas pueden ser objeto de discrepancia fiscal cuando se comprueba que el monto de sus erogaciones en un año (lo que gasta, invierte, paga o deposita) es superior a los ingresos que declaró (Ley del ISR, 91, primer y séptimo párrafos, fr. I y II).

En caso de discrepancia fiscal, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) procederá a notificar mediante oficio el monto de las erogaciones detectadas. Además, le indicará al contribuyente qué información se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.
Ese resultado de las facultades de comprobación del SAT, en el que informará sobre la discrepancia fiscal, se tiene que dar a conocer mediante oficio y también en la última acta parcial o complementaria (12/CFF/N, Anexo 7, Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2019).
En materia de discrepancia fiscal, el criterio normativo reitera que como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades harán constar los hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones fiscales, según sea el caso, en la última acta parcial o en el oficio de observaciones (Código Fiscal de la Federación 46, fr. IV y 48, fr. IV).
En ese contexto normativo, el criterio indica que independientemente del oficio que se entregue, cuando las autoridades fiscales hayan detectado las omisiones en una visita domiciliaria, se deberá levantar acta parcial en donde haga constar la entrega de dicho documento.

En este sentido, la entrega del documento es independiente del levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones, documentos en los que debe constar la entrega del oficio.

Puedes revisar este criterio normativo aquí / Con este criterio de búsqueda: Discrepancia fiscal / Clave: 12/CFF/N / Publicación: 30 de abril de 2019.


Servicio de Administración Tributaria

Así funciona la suspensión de la caducidad de las facultades del SAT por interponer medios de defensa

Las facultades de la autoridad para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos se extinguen en un plazo de cinco años. La caducidad también incluye la facultad para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales. El plazo se empieza a contar a partir de que, entre otros supuestos, se presente la declaración anual o se cometa infracción a las disposiciones fiscales (Código Fiscal de la Federación 67).

Sin embargo, el plazo para que opere la caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales se puede suspender. Uno de los supuestos previstos es cuando se hace valer cualquier medio de defensa. Esto es independientemente del sentido de la resolución que emitan las autoridades fiscales o el órgano jurisdiccional (Código Fiscal de la Federación 67).

En ese supuesto, si la autoridad fiscal determina ejercer nuevamente facultades de comprobación, deberá verificar la existencia de medios de defensa y computar el término de cinco años, excluyendo el tiempo de suspensión que se haya generado por la interposición del recurso o juicio respectivo (14/CFF/N, del Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2019).

Puedes revisar este criterio normativo aquí / Con este criterio de búsqueda: Suspensión del plazo de caducidad / Clave: 14/CFF/N / Publicación: 30 de abril de 2019.


Servicio de Administración Tributaria

La nulidad o revocación de una resolución permite el cumplimiento espontáneo

El Código Fiscal de la Federación (CFF) tiene una figura que se llama “cumplimiento espontáneo”. Se trata de una disposición que permite al contribuyente cumplir con sus obligaciones fiscales fuera de tiempo y sin pagar multas, pero lo tiene que hacer antes de que la autoridad realice actividades para comprobar el cumplimiento. Eso significa que si el contribuyente no presenta la declaración y el SAT no se la pide, la podría presentar de manera espontánea, sin ser acreedor a una multa.

Contrario a esto, el cumplimiento de las obligaciones fiscales no se considera realizado de manera espontánea cuando la omisión es corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales notificaron una orden de visita domiciliaria, o cuando ya media un requerimiento o cualquier otra gestión que busque comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales (Código Fiscal de la Federación 73, fracción II).
Sin embargo, esa orden de visita domiciliaria, el requerimiento o cualquier otra gestión que busque comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, puede quedar sin efectos como consecuencia de una resolución emitida por la autoridad competente. Esto puede suceder al resolver un recurso administrativo, o por una sentencia emitida por un tribunal.
Por eso, después de una declaración de nulidad o revocación de una resolución, el contribuyente puede cumplir con la obligación omitida, siempre que la autoridad no haya notificado una nueva orden de visita, requerimiento o realice gestión tendiente a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
En consecuencia no procederá la imposición de multas, porque el cumplimiento se considera realizado de manera espontánea, respecto del acto o resolución declarado nulo (17/CFF/N, Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2019).

Pero el criterio indica que en el supuesto de que en el recurso administrativo o juicio se reconozca la legalidad de la orden de visita, del requerimiento o gestión de la autoridad tendiente a verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, la posterior imposición de la multa sí resultará procedente.

Puedes revisar este criterio normativo aquí / Con este criterio de búsqueda: Declaración de nulidad lisa y llana / Clave: 17/CFF/N / Publicación: 30 de abril de 2019.


Servicio de Administración Tributaria

Definiciones de saldo a favor y pago de lo indebido

Las autoridades fiscales están obligadas a devolver cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes (Código Fiscal de la Federación 22). Esto significa que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) debe reintegrar las cantidades efectuadas por concepto de un pago indebido de contribuciones, así como las señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

El pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso por un error de cálculo, aritmético o de apreciación. Es decir, montos que no se adeudan al fisco federal, pero que se originan por haber pagado una cantidad mayor a la correspondiente al impuesto (Tesis 1a. CCLXXX/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
En cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de las obligaciones tributarias a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la aplicación de la mecánica establecida en la ley correspondiente a la contribución (Tesis 1a. CCLXXX/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
De acuerdo con el criterio normativo 28/CFF/N, del Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2019, cuando se tengan que devolver cantidades, para determinar si se trata de un pago de lo indebido o saldo a favor, deberá estarse a la conceptualización establecida en la Tesis 1a. CCLXXX/2012. Ésta fue emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin embargo, el criterio indica que en caso de que la devolución sea consecuencia del cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial Federal o del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la autoridad fiscal deberá atender a los señalamientos precisados en la propia sentencia, respecto a la naturaleza de la cantidad a devolver.

Puedes revisar este criterio normativo aquí / Con este criterio de búsqueda: Definiciones de saldo a favor y pago de lo indebido / Clave: 28/CFF/N / Publicación: 30 de abril de 2019.


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Boletín semanal elaborado por el equipo editorial de Vixin Media, una empresa de:
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