Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes
Prodecon: La autoridad tiene sólo un mes para cumplir sentencia de nulidad por vicios del procedimiento y no cuatro meses
El artículo 58-14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) establece que, en los juicios sumarios, la sentencia que ordene la reposición de un procedimiento administrativo deberá ser cumplida por la autoridad en un plazo que no exceda de un mes.
Por su parte, respecto de los juicios tramitados en la vía ordinaria, el artículo 57 de la LFPCA dispone que las autoridades demandadas están obligadas a cumplir las sentencias que declaren la nulidad por vicios del procedimiento en un plazo de cuatro meses.
En ese contexto, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) considera que es incorrecto que la autoridad pretenda aplicar el plazo de cuatro meses para cumplir una sentencia que haya declarado la nulidad por vicios del procedimiento en la vía sumaria, porque el artículo 58-14 prevé expresamente el plazo que se aplicará en ese supuesto.
Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / Con este criterio de búsqueda: Juicio sumario / Clave: 6/2019/CTN/CS-SASEN / Publicación: 22 de abril de 2019.
Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes
La Prodecon tiene que mediar siempre entre la autoridad y el contribuyente, o se cancelaría el acuerdo conclusivo
En la exposición de motivos de la iniciativa con la cual se incorporó la figura del acuerdo conclusivo en el Código Fiscal de la Federación (CFF), se señaló que la participación institucional de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) en ese medio alternativo de solución de controversias, propiciaría que el procedimiento para llegar a los acuerdos conclusivos se desarrolle de manera transparente.
Además, se indicó que en caso de alcanzarse el acuerdo conclusivo, la Prodecon constataría que éste se encuentre apegado a las disposiciones jurídicas, esencialmente en lo que hace a los derechos de los contribuyentes, y se señaló que la Procuraduría intervendría como facilitadora y testigo del procedimiento para la adopción de los acuerdos conclusivos.
En ese contexto, la Prodecon considera que para preservar la transparencia del procedimiento de mediación, cualquier clase de gestión entre las partes, acercamiento, comunicación o entrega de documentación relacionada con los hechos u omisiones que sean materia del acuerdo conclusivo, debe realizarse exclusivamente a través de la Procuraduría, o directamente entre las partes pero con su previo consentimiento, porque en caso contrario el ombudsman fiscal podrá ordenar el cierre del procedimiento.
Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Subprocuraduría General / Con este criterio de búsqueda: Acuerdos conclusivos / Clave: 1/2019/CTN/CS-SG / Publicación: 22 de abril de 2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Al día siguiente de la fecha de un despido, el patrón tiene sólo cinco días para pedir aviso a la Junta de Conciliación y Arbitraje
Para que un patrón pueda despedir a un trabajador tiene que avisarle por escrito e indicar claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron (Ley Federal del Trabajo 47, antepenúltimo párrafo).
La ley establece que el aviso puede entregarse personalmente al trabajador en el momento del despido, o puede comunicarse a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los cinco días hábiles siguientes, para que la autoridad realice la notificación en forma personal, por lo que deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador.
En el segundo caso, el patrón no tiene la obligación de comunicar a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente su imposibilidad de entregar al trabajador el aviso de rescisión de la relación laboral, o la negativa a recibirlo, sino que puede acudir directamente a la junta a solicitar su entrega dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la separación (Ley Federal del Trabajo 47, antepenúltimo párrafo). Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito concluyó que es sólo a partir del día siguiente de la separación laboral que inicia el término de los cinco días, y no desde que el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral.
Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Aviso de rescisión de la relación laboral / Catálogo: VI.1o.T.38 L (10a.) / Publicación: 26 de abril de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Si un municipio vende gasolina se le puede cobrar el ISR, porque esa es una actividad empresarial y no es parte de sus funciones públicas
En materia del impuesto sobre la renta (ISR), los municipios son considerados personas morales con fines no lucrativos, por lo que no son sujetos de esa contribución (Ley del ISR 95 y 102, vigente en 2010). Esa fue la razón por la cual el municipio de Tepeapulco, Hidalgo, interpuso una demanda para evitar el pago del ISR por los ingresos obtenidos en una gasolinera que administra, y que fueron generados en el ejercicio fiscal 2010.
Sin embargo, la Ley del ISR vigente en ese año establece que cuando las personas morales con fines no lucrativos enajenen bienes distintos de su activo fijo, o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el ISR que corresponda a la utilidad derivada de las actividades de que se trate, siempre que excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio (Ley del ISR 93, penúltimo párrafo, vigente en 2010).
En ese contexto, el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) determinó que la venta de gasolina, diésel, lubricantes y aditivos, así como la prestación de servicios de lavado que llevó a cabo el municipio, no forman parte de su activo fijo, porque no son empleados para la realización de sus funciones públicas.
Las funciones públicas de los municipios se encuentran relacionadas con la atención de las necesidades inmediatas de la población, como son el abastecimiento de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento de sus aguas residuales, alumbrado público, mercados, centrales de abasto, panteones, calles, parques, jardines, seguridad pública, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 115, fr. 3).
Por eso, los ingresos obtenidos por el municipio derivados de la realización de dicha actividad empresarial, deben acumularse para efectos del pago del ISR, cuando estos excedan del 5% del total de los obtenidos en el ejercicio fiscal.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 136 y 137 / Clave: VIII-P-SS-333 / Publicación: abril de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Para validar la notificación por estrados, no es legalmente exigible la práctica de un citatorio previo
Si se demuestra que, de manera definitiva, el contribuyente ha abandonado su domicilio fiscal, no será obligatorio un citatorio previo como elemento de validez para la notificación por estrados (Código Fiscal de la Federación 134, fr. III).
Sin embargo, en los casos en se considere que la persona no se encuentra en su domicilio fiscal por circunstancias accidentales, temporales o transitorias, debe mediar un citatorio previo a ordenar la notificación por estrados, para tener certeza sobre la localización de la persona buscada (Jurisprudencia 2a./J. 118/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
En ese orden de ideas, la diligencia de un citatorio previo a ordenar la notificación por estrados únicamente será exigible cuando las circunstancias por las que el contribuyente buscado no se encuentra en su domicilio fiscal sea temporal.
Por el contrario, si existe certeza que la persona buscada ya no se encuentra en el domicilio fiscal de manera definitiva, sería ocioso levantar el citatorio previo.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 253 a la 255 / Clave: VIII-P-1aS-554 / Publicación: abril de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Si el SAT presume inexistencia de operaciones y el contribuyente no lo desvirtúa, la autoridad puede usar las mismas consideraciones de la notificación para la resolución definitiva
La autoridad fiscal está facultada para presumir la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, cuando detecte que un contribuyente los está emitiendo sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, cuando se encuentre como no localizado (Código Fiscal de la Federación 69-B, primer párrafo).
En estos casos, respetando el derecho fundamental de audiencia previa, la autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente que se encuentra en tal situación, para que en un plazo de quince días pueda manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos.
En ese contexto, si el contribuyente realiza manifestaciones y aporta pruebas para acreditar que cuenta con los elementos mencionados, directa o indirectamente, entonces la autoridad fiscal se encuentra obligada a exponer las consideraciones que la llevan a determinar que las manifestaciones y las pruebas aportadas, no son suficientes para desvirtuar los hechos que en un principio presumió. Eso significa que la autoridad debe razonar por qué el contribuyente no acreditó que cuenta con los activos, personal o infraestructura o capacidad material directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes.
Sólo así es como podrá considerarse que se encuentra debidamente motivada la resolución de la autoridad, pero si el contribuyente omite realizar manifestaciones y exhibir pruebas, resulta legal que la autoridad utilice las mismas consideraciones que expuso en el oficio a través del cual notificó al contribuyente que se encontraba en el supuesto de inexistencia de operaciones, para motivar la resolución a través de la cual determina que en razón de no haber desvirtuado la presunción formulada, se encuentra definitivamente en ese supuesto de inexistencia de operaciones amparadas con los comprobantes cuestionados.
Eso se debe a que las presunciones legales que admiten prueba en contrario, tienen pleno valor probatorio, mientras no sean destruidas (Código Federal de Procedimientos Civiles 218, de aplicación supletoria a la materia fiscal federal).
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 101 a la 104 / Clave: VIII-J-SS-93 / Publicación: abril de 2019.
Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes
Prodecon: Cuando el contribuyente exporta desperdicios no se retiene el IVA, pues las exportaciones tienen tasa 0%
En la compra-venta de desperdicios, las personas morales se encuentran obligadas a retener el impuesto al aalor agregado (IVA) que se les traslade (Ley del IVA 1-A, fr. II, inciso b). Este impuesto será acreditable en la declaración de pago mensual siguiente a aquella en la que se haya hecho la retención del (Ley del IVA 5, fr. IV).
Al respecto, las personas morales que hayan retenido el IVA y que a su vez se les haya retenido ese impuesto por la compra y venta de desperdicios, podrán obtener la devolución inmediata de su saldo a favor a través de la disminución del IVA retenido por esas actividades en el mismo periodo y hasta por dicho monto (Regla 4.1.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2018)
Ahora bien, la Prodecon considera que cuando el contribuyente exporta los desperdicios que comercializa no hay monto de IVA que se pueda retener, pues las exportaciones están gravadas a la tasa del 0%. Si bien la Ley del IVA señala que “Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley” (2-A últ. párr.), aquí se trata de una facilidad administrativa en términos específicos, pues los desperdicios cuando se exportan sólo se produce una retención y no dos como ocurre en otros casos.
Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / Con este criterio de búsqueda: IVA / Clave: 7/2019/CTN/CS-SASEN / Publicación: 22 de abril de 2019.