el Contribuyente

El Fiscoanalista: Así sería la reforma a la Ley de las Afores

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Boletín semanal de noticias fiscales y de derecho laboral. Lunes 28 de enero de 2018.

«El rol del del empresario no termina en la puerta de su empresa. Lo que le pase a su comunidad, es parte completa de su actuar diario. Economía sin sociedad no sirve de nada.»

Carlos Salazar Lomelín, nuevo Presidente del Consejo Coordinador Empresarial

Suprema Corte de Justicia de la Nación

El citatorio que informa al demandado en juicio mercantil, basta para que haya embargo de bienes si no se presenta

Para notificar a una persona del juicio ejecutivo mercantil en su contra, el actuario judicial tiene que acudir a su domicilio, señalado por el demandante, y tiene que hacer constar que preguntó por el deudor o demandado (Código de Comercio 1393 al 1396, vigentes hasta el 10 de enero de 2014).

En caso de que el demandado no se encuentre, el actuario debe entregar un citatorio. En él se fijará un día y una hora hábil dentro de un lapso comprendido entre las seis y las 72 horas posteriores, para que aguarde al emplazamiento o notificación. Pero si el deudor no aguarda al emplazamiento, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.

Al llevar a cabo la diligencia con una persona distinta al demandado, no es necesario que el actuario vuelva a hacer constar que requirió su presencia, porque no sería lógico que estando en el domicilio a la hora indicada en el citatorio no se haga presente para atender al funcionario judicial.

Por eso, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que como en el juicio ejecutivo mercantil la diligencia de emplazamiento comprende desde el momento en que se dejó el citatorio al buscado, y sigue a la hora señalada en el citatorio, hay continuidad entre ambos actos y se complementan para dar certeza de que se buscó al interesado desde la citación, y no estuvo presente.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil; catálogo: I.12o.C.99 C (10a.); publicada el 18 de enero de 2019.


Cámara de Diputados

El ejecutivo entregó a la Cámara de Diputados una iniciativa para reformar la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

El miércoles 23 de enero, la Cámara de Diputados recibió del ejecutivo federal una iniciativa para modificar diversas disposiciones de la Ley de los Sistema de Ahorro para el Retiro. Se trata de un documento de 47 páginas que busca que la canalización o intermediación en dicho sistema opere con mayor eficiencia, para lograr mejores rendimientos y eso se traduzca en mejores pensiones para los trabajadores.

En la exposición de motivos, la iniciativa indica que las administradoras de fondos para el retiro (Afore) fungen un papel cada vez más activo en la canalización del ahorro a proyectos estratégicos para el desarrollo del país, destacadamente en los sectores de infraestructura, vivienda, transporte, comunicaciones, desarrollo empresarial, energía, entre otros. Sin embargo, aunque el ahorro canalizado a través del sistema de ahorro para el retiro, por las administradoras, contribuye al desarrollo del mercado de capitales en el país, no ha alcanzado estándares comparables con niveles de desarrollo económico y social de los mercados de otros países similares a México.

Esta deficiencia es particularmente grave para empresas pequeñas y medianas que, por ser emisoras relativamente pequeñas y poco frecuentes, no tienen acceso al financiamiento en términos similares a los de las grandes empresas.

La iniciativa propone que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y del Banco de México (Banxico), sea quien determine el régimen de inversión de las administradoras, con el que se regulan las inversiones.

Para abatir costos en que incurren las administradoras para gestionar sus inversiones, se considera pertinente que las administradoras operen a través de fondos de inversión especializados de fondos para el retiro (Fiefores) y no en sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (Siefores), como ocurre actualmente.

Las reformas señalan que los Fondos de inversión se constituirán por un sólo socio fundador ante la Consar y sin necesidad de acreditar su acta constitutiva y estatutos sociales ante notario o corredor público, ni su inscripción en el Registro Público de Comercio, y se constituirán como sociedades anónimas.

Se plantea que los fondos de inversión puedan recibir depósitos de dinero que sirvan como garantías en operaciones de préstamo de valores e instrumentos financieros derivados, y de reporto (en las que una de las partes compra a la otra títulos y simultáneamente convienen la operación inversa a un plazo determinado).

Asimismo, se propone que puedan practicar operaciones de préstamo de valores y reportos, incluyendo los valores que emitan las empresas. Actualmente sólo pueden realizarlo sobre valores emitidos por el gobierno federal.

Para permitir que los fondos de inversión participen en vehículos de inversión en condiciones competitivas, frente a otros intermediarios, también se propone que puedan invertir en valores que sean objeto de oferta privada, conforme a las disposiciones de carácter general que emita la Consar, y adquirir valores internacionales, siempre que sean elegibles dentro del régimen de inversión y de los límites que haya determinado la Consar.

Se mantiene la prohibición de invertir en emisiones primarias de ofertas públicas o privadas de valores de empresas con las que la administradora tenga nexos patrimoniales, de control administrativo, o formen parte del mismo grupo financiero o empresarial al que pertenezcan.

Con el propósito de promover la inversión en proyectos de más larga duración, como de infraestructura productiva en el país, el ejecutivo federal considera necesario mejorar los incentivos para las administradoras, a través de la inclusión de un componente adicional a la remuneración de sus servicios. El componente adicional sería calculado sobre la base del rendimiento que hayan obtenido los trabajadores sobre la inversión de sus recursos en los fondos de inversión, mediante la metodología de cálculo que autorice la Consar.

Además, para fomentar el ahorro voluntario que realizan los trabajadores y, de esta forma, puedan ellos mismos elevar el monto de la pensión a la que aspiran, la iniciativa propone que el trabajador tenga una mayor libertad para hacer depósitos y retiros de los recursos que se depositen en su subcuenta de aportaciones voluntarias, por lo que se eliminarían los requerimientos para que dicho ahorro permanezca depositado por un periodo determinado.

La iniciativa busca reformar los siguientes artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro: 3, 5, 8, 10, 16, 18, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 42 bis, 43, 44, 44 bis, 45, 46, 47, 47 bis, 48, 49, 50, 53, 54, 56, 57, 58, 67, 68, 69, 71, 74, 74 bis, 74 quáter, 74 quinquies, 79, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 100, 100 bis, 103, 104, 105, 106, 112 y 115. 


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Prevalecerá la versión de la renuncia si en misma fecha un trabajador dice que lo despidieron y el patrón que renunció

Cuando un trabajador afirma que fue despedido en un día determinado y su patrón asegura que el empleado renunció en una fecha posterior, es el empleador quien debe de demostrar que entre el día en que se afirma ocurrió el despido y el posterior en el que se dice se produjo la renuncia hubo una relación laboral. Para esto no basta la sola exhibición del escrito de renuncia, sino que es necesario probar el hecho con otros elementos (Jurisprudencia 2a./J. 27/2001, de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación). Que sea el patrón quien deba probarlo, se justifica porque es quien dispone de mejores elementos (Ley Federal del Trabajo, 784, 804 y 805).

Sin embargo, cuando las afirmaciones sobre el despido y la renuncia sólo tienen una diferencia de horario —es decir que sucedieron el mismo día pero a distinta hora—, ya no es relevante demostrar que hubo relación laboral en el lapso entre una y otra, porque la diferencia de horas no invalida el hecho de que el trabajador entregó su renuncia en esa fecha. En este caso, según el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el trabajador demandante tiene que demostrar que no entregó tal renuncia. De no hacerlo, el documento seguirá siendo una prueba contra el despido alegado.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Despido y renuncia por escrito; catálogo: VII.2o.T.170 L (10a.); publicada el 18 de enero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Si el despido y la renuncia no coinciden en versiones ni fechas, el aviso de baja ante el IMSS no comprueba la relación laboral

Como pudimos ver en el caso anterior, para que el empleador acredite que hubo relación laboral, entre el día en que el trabajador asegura que ocurrió el despido y el posterior en el que se dice se produjo la renuncia, debe reforzar su dicho con diversos elementos directamente relacionados con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar (Jurisprudencia 2a./J. 27/2001, sustentada por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación). Uno de los medios de prueba que podría usar el patrón para reforzar su afirmación, dice esa jurisprudencia, sería el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la junta.

Sin embargo, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, ese aviso de baja ante el IMSS es insuficiente para acreditar el momento hasta el cual el patrón afirma que el trabajador acudió a laborar. El aviso de baja depende de la voluntad unilateral del patrón, la cual puede cumplirse no sólo después del despido, sino de la renuncia misma, con el propósito de revertir la carga de la prueba al trabajador (Ley del Seguro Social 15, fr. I).

Si el patrón quiere demostrar que hubo renuncia será necesario que robustezca sus pruebas con otros medio como podrían ser los recibos de pago, que revelen fehacientemente que la relación laboral subsistió con posterioridad a la fecha señalada como la del despido.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; catálogo: VII.2o.T.193 L (10a.); publicada el 18 de enero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Es una irregularidad del banco y no del usuario, si hay un retiro superior al límite permitido en un mismo día

No es aceptable que una institución financiera atribuya a un usuario la disposición de dinero en efectivo por montos que excedan los límites permitidos diariamente. Eso se debe a que se estarían contrariando las disposiciones legales y administrativas aplicables, las cuales deben ser observadas por las instituciones crediticias. Estas disposiciones fueron emitidas por el Banco de México, como institución que regula los servicios financieros (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 28).

Tratándose de cajeros automáticos, el monto acumulado diario de las operaciones monetarias que representen un cargo a la cuenta del cliente, no podrá exceder del equivalente en moneda nacional a las operaciones monetarias de mediana cuantía, que son hasta el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS diarias (Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito315).

El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que si en la cuenta del usuario hay un retiro superior al límite en un mismo día, ese hecho es suficiente para considerar que se trata de una irregularidad en el sistema electrónico del banco, que no puede atribuirse al usuario y debe desvirtuarse por la institución de crédito.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Retiro superior al límite; catálogo: I.12o.C.112 C (10a.); publicada el 18 de enero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El seguro es vigente si el asegurado muere antes de pagar la primera parcialidad de la póliza

Si una persona contrató un seguro de vida y falleció mientras transcurría el plazo de gracia para el pago de la primera parcialidad de la prima, establecido en la póliza, no se considera que incumplió con el plan de pago de primas, porque el plazo para pagar la primera parcialidad aún no terminaba (Ley sobre el Contrato de Seguro 40 y 44).

Por eso, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que esa falta de pago no origina en automático la cesación de los efectos del contrato de seguro.

Desde el momento de la expedición de la póliza de seguro, se pactó que el pago de la prima podía efectuarse dentro de un plazo de gracia de treinta días, y al haber ocurrido el deceso del asegurado dentro de ese periodo, el monto de la póliza, en caso de proceder el siniestro conforme a derecho, el importe de la prima anual no pagada se descontará de la indemnización.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Contrato de seguro; catálogo: I.12o.C.110 C (10a.); publicada el 18 de enero de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

La prueba pericial es idónea para demostrar la exportación y las condiciones de entrega material de mercancía en el extranjero

Una empresa registró en su contabilidad operaciones de venta de mercancía exportada a Caracas, Venezuela, pero la autoridad fiscal consideró que fueron enajenadas en territorio nacional y no exportadas. Esto porque el contribuyente no acreditó la existencia material de las operaciones de adquisición de los bienes y los medios de los que se valió para transportarlos a territorio extranjero (Código Fiscal de la Federación 59, párr. 1, fr. IX, incisos a y c). Además, la autoridad consideró que las facturas que la empresa emitió a favor de sus clientes no incluyeron los datos relativos a la marca, modelo, número de serie, certificados del país de origen, especificaciones técnicas o comerciales que permitan distinguirlas de otras similares, requisitos que deben contener los comprobantes fiscales (Código Fiscal de la Federación 29, 29-A, fr. V, y el Reglamento del Código Fiscal de la Federación 50).

Por eso, la autoridad concluyó que las operaciones de adquisición de maquinaria fueron creadas con el propósito de aumentar las deducciones de la empresa y disminuir la base gravable del impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio de 2012.

Sin embargo, la empresa interpuso una demanda en contra de esta presunción de la autoridad, y la primera sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que cuando en el juicio se ofrezca la prueba pericial en materia de comercio exterior, la misma puede ayudar a los restantes medios de prueba que ofrezcan las partes, con el fin de conocer las operaciones de comercio exterior, la enajenación de los bienes, los medios para transportar el bien a territorio extranjero y, en caso de que el contribuyente no lo haya transportado, las condiciones de la entrega material del mismo, así como la identidad de la persona a quien se lo haya entregado. A través de esa prueba, el perito puede referirse, entre otras cuestiones, a documentos que se emitieron para la exportación y al método por el cual la empresa demandante recibió el pago de las mercancías que exportó en el ejercicio fiscal correspondiente.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 76 a la 128, clave: VIII-P-1aS-473; publicada en diciembre de 2018.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

No procede revisión fiscal si la sala del TFJA interpretó algún precepto del contencioso administrativo y no una norma fiscal

El recurso de revisión fiscal procede cuando en la sentencia se interpretan leyes o reglamentos, en forma tácita o expresa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 63 fr. III, a). La ley no establece a qué tipo de normas son las que se interpretan, pero en su momento la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) precisó que esto solo aplica a las normas fiscales (contradicción de tesis 81/2018-SS).

Así, si la sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) interpreta algún precepto que regula las etapas del juicio contencioso administrativo, sin hacer referencia a los elementos fiscales en ningún momento, entonces no procede el recurso de revisión pues no se está en presencia de una norma fiscal, sino de una procesal que rige la actividad jurisdiccional del propio tribunal. Así lo consideró el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Revisión fiscal; catálogo: (I Región)8o.65 A (10a.); publicada el 18 de enero de 2019.



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