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El Fiscoanalista: El Estado está obligado a garantizar los servicios de salud, pero no a deducir impuestos por gastos médicos y otras noticias

Boeltín semanal de novedades fiscales y de derecho laboral. Lunes 17 de diciembre de 2018.




Foto: Shutterstock
17 diciembre, 2018

Suprema Corte de Justicia de la Nación

El Estado está obligado a garantizar los servicios de salud, pero no a deducir impuestos por gastos médicos

La ley prevé que las personas físicas puedan deducir los pagos por honorarios médicos y dentales, y los gastos hospitalarios. La condición es que esos gastos se efectúen a través de cualquiera de estos medios: a) cheque nominativo (es decir, no “al portador”) emitido por el contribuyente, b) transferencias electrónicas de fondos (sólo desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones autorizadas por el Banco de México) o c) mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios (Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) 151 fr. I) .
      Estos requisitos, en opinión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no vulneran el derecho de las personas a contar al menos con los recursos mínimos para la subsistencia, que en términos constitucionales se conoce como “mínimo vital”. Si bien este tipo de erogaciones cubren servicios básicos que el Estado está obligado a prestar como son los relacionados con salud, educación, transporte, retiro, vivienda, etcétera, esto no implica que la legislación fiscal deba ocuparse de esos aspectos. Es decir, el Estado no está obligado a otorgar a los contribuyentes deducciones al ISR por estas materias.
      En todo caso, para no contravenir el derecho al mínimo vital, el impuesto no deberá incidir en los ingresos de las personas que cuentan con lo indispensable para cubrir sus requerimientos básicos. Esto se consigue a través del establecimiento de montos exentos, y una vez que estos ingresos sean superiores a los límites básicos, los excedentes podrán ser gravados.Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Renta; catálogo: 1a. CCCLIV/2018 (10a.); publicada el 7 de diciembre de 2018.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

En un juicio laboral, los viáticos se considerarán parte del salario si se recibían permanentemente y el trabajador no estaba obligado a comprobar gastos

El salario o remuneración que recibe una persona por su trabajo se compone de: pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por el servicio desempeñado (Ley Federal del Trabajo 84).
      En este respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó en el año 2002 la naturaleza de la ayuda para transporte. Concluyó que se vuelve parte del salario si se entrega ordinaria y permanentemente, y sin estar supeditada a que el trabajador efectúe esos gastos, por ser una contraprestación al servicio desempeñado (Jurisprudencia 2a./J. 35/2002).
      Con ese antecedente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito determinó que los viáticos en efecto forman parte del salario y se entregan como una contraprestación al servicio desempeñado. Esto es relevante porque deberán ser considerados como salario si en un juicio se demuestra que se otorgaban permanentemente y se pactó la libre disposición del dinero, lo que significa que no se tenían que comprobar los gastos. Esto, independientemente de que con los viáticos se pretendiera cubrir gastos extraordinarios del trabajador.
Los viáticos que recibe el trabajador son como las ayudas que brinda la empresa para transporte, así que forman parte del salario si se reciben permanentemente y se pacta que el trabajador puede usarlos sin necesidad de comprobar gastos.Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Viáticos; catálogo: XVII.1o.C.T.69 L (10a.); publicada el 7 de diciembre de 2018.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Si los sueldos tuvieron incremento después del despido de un trabajador, ese aumento no aplica al pago de los salarios caídos

Un trabajador puede solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que se le reinstale, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, en caso de despido injustificado. Más tarde, si en el juicio correspondiente el patrón no justifica la causa de la rescisión, el trabajador también tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos. Estos son los que tiene derecho a recibir desde la fecha en que fue despedido hasta por un período máximo de doce meses (Ley Federal del Trabajo, 48).
      La ley también dice que si en 12 meses no concluye el procedimiento o no se cumple la sentencia, el patrón tendrá que pagar al trabajador intereses de 2% mensual sobre un importe de quince meses de salario, pero eso no se aplica al pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
      Por eso, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que los incrementos ocurridos a partir del despido injustificado no deben considerarse para la sentencia. La razón es que estos aumentos —que se cuentan después del despido— son una mera prestación.Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Salarios vencidos; catálogo: I.13o.T.206 L (10a.); publicada el 7 de diciembre de 2018.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Avalados por la Condusef, los usuarios de instituciones financieras tienen derecho a pedir el pago de los rendimientos de los cargos indebidos

Si una institución financiera hace un cargo indebido, el usuario afectado puede acudir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) para exigir la reparación del daño. De la queja se sigue un proceso de conciliación entre el usuario y la institución financiera. En ese proceso, la Condusef está facultada para que ordenar a la institución financiera correspondiente a reservar la suma de ese posible adeudo (lo que en términos contables se conoce como el pasivo contingente) en caso de que la sentencia obligue al pago (Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, 68, fr. X). De acuerdo al Primer Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, durante este procedimiento el usuario tiene derecho a reclamar el pago de los rendimientos que hubieran correspondido a ese cargo de no haberse hecho indebidamente.
      El argumento (fundado en la Ley de Instituciones de Crédito, 2, el Código de Comercio, 1324 y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 último párr.) es que el pago de rendimientos es una prestación accesoria a la acción principal, y que, en ese sentido, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Así, la institución crediticia está obligada a cubrir el adeudo (lo principal) y todos los accesorios financieros que deriven de los recursos captados por el capital en su poder.Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Condusef; catálogo: XVII.1o.C.T.26 C (10a.); publicada el 7 de diciembre de 2018.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Si el fisco pide información adicional no es para aportar evidencias en contra de la sospecha de operaciones inexistentes

Cuando la autoridad fiscal detecta que un contribuyente pudiera estar haciendo pasar operaciones fiscales inexistentes por verdaderas (Código Fiscal de la Federación, 69-B), le puede solicitar a éste información o documentación adicional (Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, Regla 1.4., párr. 2do). Esto para determinar si los comprobantes realmente amparan las operaciones que ahí se indican. Sin embargo, la solicitud de información adicional no es obligatoria. Para llevarla a cabo se establecen cargas y periodos probatorios determinados. Además, en opinión del Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, solicitar información implicaría darle una nueva oportunidad al contribuyente para ofrecer evidencia en contra. Esto se opone al objetivo fundamental de ese mecanismo que es para clarificar la información y/o documentación proporcionada. Por ello, el fisco debe usar esta regla de modo discrecional y limitarse a las pruebas previamente aportadas por el interesado, sin que pueda ofrecer nuevas evidencias.Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Requerimiento de información; catálogo: XIV.P.A.5 A (10a.); publicada el 7 de diciembre de 2018.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Para que haya devolución de los impuestos, debe acreditarse la sustancia económica de la operación que generó el saldo a favor

Las autoridades fiscales deben hacer devoluciones a los contribuyentes en estos dos casos: cuando hayan hecho pagos indebidos (es decir, cuando por error se pagan más impuestos de los que se debían pagar) y cuando haya acreditación de impuestos conforme a las leyes fiscales. En cualquier caso, el fisco puede verificar si proceden las devoluciones (Código Fiscal de la Federación 22, párr. 9).
      Para que una devolución proceda, la autoridad no sólo debe constatar que se cumpla documentalmente con la operación, sino que debe reflejarse económicamente en la persona moral o física que la reclama.
      Eso significa que las operaciones que generen los saldos a favor deben tener “sustancia económica”, o sea que se encuentren debidamente registradas en la contabilidad y que estén delimitadas en torno a la esencia del negocio.
      Por eso, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que el solicitante de la devolución del saldo a favor no solo debe contar con la documentación establecida en la ley (que es la forma legal), sino también acreditar la sustancia económica de la operación que generó ese saldo a favor.
Eso se debe a que a que las formalidades jurídicas pueden obtenerse sin reflejar la verdad económica de las operaciones.Puedes revisar la tesis aquí, páginas 335 y 336, clave: VIII-P-1aS-445; publicado el 26 de noviembre de 2018.

Tribunal Federal de Justicia Administrativa

¿Cuál es la diferencia entre la notificación para un contribuyente no localizado y uno no localizable?

Las notificaciones son un medio de comunicación procesal que obedece a una serie de formalidades legales que sirven para dar a conocer un acto de autoridad (Código Fiscal de la Federación 134).
      Por eso, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa confirmó que a una persona “no localizable” en el domicilio que tenga indicado en el Registro Federal de Contribuyentes se le debe realizar la notificación por estrados, lo que significa que el documento que se quería notificar se debe colocar en un lugar público durante 15 días (Código Fiscal de la Federación 134, fr. III).
      La razón por la cual se debe notificar a la persona “no localizable” de ese modo, es porque  existen elementos o datos que indican que es imposible realizar la notificación en su domicilio fiscal, porque no puede encontrarse o se desconoce su paradero.
      Algo distinto sucede con la “no localizada”, que es cuando no se encontraba o no se localizó a la persona que se va a notificar, pero se sabe con certeza que sigue siendo su domicilio.Puedes revisar la tesis aquí, páginas 740 a 742, clave: VIII-P-2aS-378; publicada el 26 de noviembre de 2018.

Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Mostrar al fisco sólo el contrato celebrado con un proveedor no prueba que el servicio pactado realmente haya existido

Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo firman. Se trata de un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. En ese contexto, cuando la autoridad fiscal revisa la contabilidad del contribuyente, puede verificar si las operaciones se llevaron a cabo realmente, algo que se conoce como “materialidad”. Esta se acompaña de información o documentación que sustenta las operaciones celebradas, que pueden ser contratos, cotizaciones, archivos fotográficos, etcétera (Código Fiscal de la Federación 42, fr. II y III).
      Por eso, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que un contrato no necesariamente implica que se llevó a cabo el objeto pactado, porque la realización del acto o servicio contratado implica que efectivamente se lleve a cabo el mismo, por lo que el objeto del acuerdo no se cumple con la pura celebración del contrato. 
      Eso se debe a que los alcances probatorios de un contrato se encuentran limitados a demostrar la formalización del convenio, pero su su exhibición no podrá tener el alcance de probar que el fin u objeto del contrato se realizó.
      Así que un contrato sólo podrá probar la celebración de ese convenio, pero no es idóneo para acreditar la existencia material del acto o servicio que ampara.Puedes revisar la tesis aquí, páginas 614 y 615, clave: VIII-P-2aS-362; publicada el 26 de noviembre de 2018.

 

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