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Boletín semanal del lunes 10 de septiembre de 2018.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Los contribuyentes que ya pagan impuestos por el Régimen General ya no podrán cambiarse al RIF
La reforma fiscal aprobada en 2013 que introdujo el Régimen de Incorporación Fiscal, constituyó un nuevo esquema de tributación opcional para las personas físicas que realizan únicamente actividades empresariales, que enajenan bienes o prestan servicios por los que no se requiere título profesional; siempre y cuando los ingresos obtenidos por esa actividad no excedan los dos millones de pesos. Esto quedó así definido en el artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).
El Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia (TFJA) Administrativa revisó dos jurisprudencias [VIII-J-SS-26 y VIII-J-SS-27] que, en su momento, buscaron ampliar los alcances del RIF al interpretar que podía ser un régimen optativo para quienes ya tributaran en el Régimen General siempre que cumplieran los requisitos del citado artículo 111 de la LISR. Estas ordenanzas fueron controvertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia 2a./J. 18/2018 (10a.) que, a grandes rasgos, dictamina que la intención del jurista al crear el RIF era alentar a que los pequeños empresarios se incorporaran al Régimen General por medio del RIF que es menos estricto y no, a la inversa, alentar a los del Régimen General a inscribirse al RIF que es más benéfico.
Una tercera jurisprudencia del TFJA sobre el mismo tenor [VIII-J-SS-28] se mantiene. En esta se señala que también pueden inscribirse al RIF aquellas personas físicas que además de obtener ingresos por los modos señalados por el artículo 111, también los obtengan por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, siempre que no excedan el tope de dos millones de pesos al año.
Revisa aquí la suspensión de las jurisprudencias VIII-J-SS-26 y VIII-J-SS-27, y la ratificación de la jurisprudencia VIII-J-SS-28 del TFJA; página 18.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
¿Qué pasa si pides una devolución al fisco y en lugar de pagarte te fincan un crédito fiscal?
El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece cómo es el procedimiento de devolución de pago de lo indebido (cuando el contribuyente paga más al fisco de lo que en realidad le adeudaba) y cuánto puede devolverse conforme a las leyes fiscales. En este sentido, la autoridad fiscal sólo puede negar la devolución o concederla.
Supongamos ahora que al momento de responder la solicitud del contribuyente, en lugar de negar o concederle la devolución, se le impusiera un crédito fiscal sin haber comprobado nada (artículo 42 del mismo código). Tranquilos todos, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ya declaró que esto es ilegal y, por ende, el crédito debe declararse nulo.
Revisa la jurisprudencia VIII-J-SS-70 aquí; página 59.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Si el banco te adjudica transferencias electrónicas que no realizaste, el que tiene que probarlas es el banco
En un juicio mercantil, si el usuario exige que se anulen las transferencias electrónicas que asegura no haber realizado, la institución bancaria demandada está obligada a acreditar que las operaciones sí fueron autorizadas por el usuario. Esto así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en materias civil y de trabajo del Quinto Circuito. Su argumento es que el banco es el que conserva los registros y además es acorde con las reglas de cargas probatorias previstas en el Código de Comercio(artículos 1194 y 1195). De igual forma, las “Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito”, reformadas el 27/1/2010 (artículos 308, 310, 316 bis 15) obligan a las instituciones a contar con factores de autenticación para verificar la identidad de sus usuarios, mecanismos que permiten obtener comprobantes, así como registros, bitácoras y huellas de auditoría de las operaciones y servicios que los bancos ofrecen por medios electrónicos.
Para que la institución bancaria demuestre las autorizaciones de las transferencias electrónicas, debe exhibir los certificados digitales que avalen el uso de la firma electrónica; por lo que es insuficiente que la institución muestre impresiones de pantalla —llamadas “consulta específica de transacción”— en las cuales se muestra la información general de las operaciones y los números de autorización.
Revisa la tesis aquí, con éste criterio de búsqueda: Transferencias electrónicas, publicado el 31 de agosto de 2018. Catálogo: V.3o.C.T.11 C (10a.)
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Por un punto y coma se deduce que el RFC y el CURP no son exigibles en un juicio mercantil
En el Código de Comercio (artículos 1061 fracción V, y 1378 fracción II, d) se señala como requisitos para una demanda dejar asentadas la denominación o la razón social del actor, el domicilio que recibirá notificaciones, la precisión del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) y de la clave de su identificación oficial. Sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Séptimo Circuito señaló que en el primer párrafo de la fracción V del artículo 1061, hay un punto y coma que separa de los requisitos exigibles las copias el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y de la Clave Única de Registro de Población (CURP), por lo que estos no sirven para correr traslado —que es un término jurídico que nombra el acto de entregar a la parte contraria en un juicio ciertas copias de documentos de los que se cree que por Ley deba tener conocimiento.
En otra tesis, el mismo Tribunal también expuso que no resulta jurídicamente dable requerir a los representantes o apoderados legales de una persona moral la exhibición de las copias los documentos referidos, pues el artículo del código mencionado tiene como única finalidad fijar un esquema de fiscalización más estricto, con lo que se pretende facilitar y hacer eficaz la ejecución de las sentencias. Por tanto, se concluye que las copias del Registro Federal de Contribuyentes y la CURP son únicamente para constatar los datos asentados en la demanda y, al mismo tiempo, evitar los fallos de coincidencia en nombre de los titulares de los bienes sujetos a remate.
Revisa las tesis aquí, con éste criterio de búsqueda: Juicio ejecutivo mercantil y Demanda mercantil, publicadas el 31 de agosto de 2018. Catálogo:VII.2o.C.157 C (10a.) y VII.2o.C.155 C (10a.)
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Golpe a los sindicatos de trabajadores de base al servicio del Estado: las condiciones generales de trabajo deben ser las mismas incluso para los no afiliados
Las condiciones laborales conquistadas por un sindicato de trabajadores al servicio del Estado no son exclusivas de aquellos que pertenezcan a esa agrupación, sino que deben extenderse a todos los trabajadores de base de cualquier dependencia. Incluso, respetando el derecho individual a la no afiliación a sindicato alguno. Esto en atención al derecho a la igualdad y la libertad sindical establecidos en la Constitución Política (artículo 1º y el apartado B, fracción X del 123º) y de la interpretación que ha realizado el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (artículos 67, 69, 70, 87 y 88).
En la jurisprudencia que emitió el Pleno, se concluyó que los trabajadores de base al servicio del Estado deben tener las mismas condiciones generales de trabajo. Se aclara también que a esas condiciones no pueden aplicar disposiciones restrictivas que exijan que los trabajadores deban afiliarse únicamente al sindicato mayoritario para gozar de sus beneficios y prerrogativas, porque eso es atentar contra el derecho a la libertad sindical.
Revisa la jurisprudencia aquí, con éste criterio de búsqueda: Condiciones generales de trabajo, publicada el 31 de agosto de 2018. Catálogo: PC.I.L. J/40 L (10a.)
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Los dictámenes de seguridad laboral no son actos de autoridad ni de molestia contra los patrones, y no son impugnables ante el TFJA
Hay una serie de dictámenes donde el médico valora médicamente al trabajador y otros en los que se evalúa si la lesión, enfermedad o defunción fueron originados con motivo de la actividad laboral. Estos se inscriben en los formatos ST-7 (Aviso de Atención Médica Inicial y Calificación de Probable Accidente de Trabajo); y en los dictámenes de Incapacidad Permanente o de Defunción por Riesgo de Trabajo (formatos ST-3 y ST-7). En una jurisprudencia del año pasado (VII-J-SS-72) emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), decía que esos formatos debían encontrarse “fundados legalmente y motivados técnicamente” pues “constituyen actos de autoridad” contra el patrón.
Sin embargo, dos jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) [2a./J. 25/2018 (10a.)3 y 2a./J. 26/2018 (10a.)] refieren que esos dictámenes son actos instrumentales, que no producen molestia alguna al patrón, por lo que no necesitan la fundamentación y motivación exigidas. Incluso que, como no son actos definitivos en materia administrativa, no son impugnables ante el TFJA ni ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
De esta controversia resulta que el TFJA desechó su propia jurisprudencia y, en este aspecto, le da razón a la SCJN.
Revisa aquí la suspensión de la jurisprudencia VII-J-SS-72; página 7
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Modificación al Anexo 23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
El Servicio de Administración Tributaria emitió la reforma de la regla 2.13.2, segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018. Quedó de la siguiente manera:
- Presentación del dictamen fiscal 2017
- 2.13.2. El dictamen y la información a que se refiere la presente regla se podrá presentar a más tardar el 13 de agosto del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio del 2018 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen se considerará extemporáneo.
- CFF 32-A, 52, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RCFF 58, RMF 2018 2.13.8., 2.13.15.
Descarga los pdf aquí y aquí; publicados en la página de las Versiones anticipadas de las RMF del SAT, el 30 de agosto de 2018
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
No está de más recordar que en un juicio contencioso administrativo no se puede mandar el expediente a la Sala Superior si aún quedan pendientes
Los Magistrados Instructores de un juicio contencioso administrativo no deben declarar el cierre de instrucción, ni dar orden de remitir el expediente a la Sala Superior, si antes de eso quedan elementos pendientes sobre los cuales no se han pronunciado. Estos pueden ser incluso ajenos al tema central de la demanda siempre y cuando guarden relación y deban ser atendidos (lo que se conoce como incidentes de previo y especial pronunciamiento). Deben ser aceptadas también para esto las pruebas supervenientes (las que se entregan después de la demanda). Si aún así, el Magistrado Instructor desestima estos elementos, entonces cometerá una “violación sustancial al procedimiento” debido a que habrá cuestiones pendientes que impidan resolver el juicio principal. Esto lo determinó así el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Revisa la jurisprudencia VIII-J-SS-66 aquí; página 47
Secretaría de Economía
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Notas de la semana en El Contribuyente | Inteligencia fiscal para tu negocio
- Es un hecho: hay prórroga para el nuevo esquema de cancelación de facturas
- En caso de secuestro judicial (o embargo), si pagas tu deuda vas a tener que pagar doble
- La Prodecon publicará un libro con historias de terror que los contribuyentes enfrentan con el SAT
- La poeta que será jefa del SAT
- ¿Estás seguro de que tu contador es ético con tus datos personales?
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Boletín semanal elaborado por el equipo editorial de El Contribuyente | Negocios Inteligentes y ETLA [Despacho de Narrativa Estratégica] – Río Danubio 69, int. 202, col. Cuauhtémoc, del. Cuauhtémoc, CDMX, México, C.P. 06500 | Tel.: 5535 4005
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